REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000273
PARTE DEMANDANTE: DIONICIO ANTONIO GARCIA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.335.567.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SARMIENTO, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665.
PARTE DEMANDADA: BURGUER DEL CENTRO C.A.; VIVERES CONTINENTE C.A. Y PANIFICADORA NACIONAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2016 (folios 01 al 05 p.1), con anexos (folio 06 al 99 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibido el 06 del mismo mes y año, ordenando subsanar, (folio 100 y 102 p.1).
Subsanado lo ordenado, es admitido el 06 de junio de 2016, ordenando librar la notificación de ley correspondiente (folio 104 al 107 p.1).
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 117 y 118 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 18 de abril de 2017 (folio 174 p.1), dándose por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.
El 27 de abril 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 175 al 177 p.2), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2017, (folio 178 p.2), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 19 de junio de 2017, a las 09:30 a.m., (folio 179 al 1182 p.2).
En fecha 16 de junio de 2017 ambas partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio; fijándose nueva oportunidad en la cual las partes nuevamente solicitaron la suspensión por motivo de conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo; por lo que en fecha 16 de octubre de 2017 el Abg. Gabriel García Viera se aboco al conocimiento de la presente causa; finalmente en fecha 23 de octubre de 2017 a las 2:00 p.m. compareciendo ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 23 de octubre de 2017 (folio 05 al 11 p.3), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual exponen lo siguiente:
PRIMERO: Declaración del Trabajador asistido de abogado:
• Que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo PANIFICADORA NACIONAL C.A, en fecha 01/06/1986.
• Que laboró una jornada de LUNES A SABADO DE 08:00 AM A 09:00 PM
• Que devengo un salario promedio diario de 1359,57 Bs.
• Que su cargo en la entidad de trabajo era MECANICO.
• Que renunció en fecha 01/12/2015.
• Que no disfrutó las vacaciones.
• Que la entidad de trabajo no le cancelaba las utilidades en razón de 120 días.
• Que no se le canceló la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA DEL ART. 666 DE LA LOT DE 1997, y la demanda con un salario de Bs. 20.000,00.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
ASIGNACIONES:
CONCEPTO TOTAL BS.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA DEL ART. 666 DE LA LOT DE 1997 447.160,40
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 1.317.090,14
DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS 243.493,63
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 461.203,77
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.200.554,42
UTILIDADES 3.464.665,55
TOTAL ASIGNACIONES: 8.134.167,91
SEGUNDO: DECLARACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Se reconoce como cierta Fecha de ingreso de trabajador (01/06/1986), la causa de terminación de la relación de trabajo que fue por RENUNCIA, en fecha 01/12/2015, en lo que respecta:
JORNADA: esta representación difiere de lo peticionado, ya que del acervo probatorio promovido por esta representación se evidencia que la jornada del ex trabajador DIONISIO GARCIA, no excedía de la jornada estipulada por ley, y de las pruebas promovidas por esta representación se evidencia que la jornada desempeñada por el ex trabajador era de 08 horas diarias, además que del libelo de la demanda se desprende reconocimientos tales como indicar que no tenía jornada nocturna por lo que no reclama bono nocturno, que sus días de descanso eran al inicio de la relación de trabajo los domingos y una vez entrada en vigencia la nueva ley sustantiva laboral comenzó a gozar de sus días de descanso (sábado y domingo), así mismo en el acervo probatorio no logro demostrar el demandante la labor en días domingos y feriados, ni la labor en jornada extraordinaria ni diurna no nocturna. Que la relación de trabajo siempre fue con PANIFICADORA NACIONAL.
SALARIO: En el escrito de contestación se negó expresamente que el ex trabajador devengará SALARIO PROMEDIO (conformado por bono nocturno, horas extras, trabajo en días feriados), por lo que era carga de la prueba del demandante probar que devengaba conceptos extraordinarios, que hicieran presumir las características de que su salario era variable, todo lo contrario de las pruebas promovidas por esta representación se evidencia que el ex trabajador devengaba el salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional, igualmente del acervo probatorio promovido por el demandante se constata recibos de pago donde queda claramente señalado que el salario devengado por el ex trabajador era salario mínimo.
En lo que respecta a los conceptos demandados, esta representación señala que la entidad de trabajo que represento, no adeuda al trabajador los conceptos que se señalan a continuación, por las razones de derecho que se explican en cada ítem:
INDEMNIZACION POR TRANSFERENCIA Y COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA Y SUS INTERESES: del libelo de la demanda se desprende que el demandante peticiona el pago de Bs. 447.160,40, por este concepto, y señala como salario para el cálculo del referido concepto la cantidad de Bs. 20.000,00, esta representación niega que se le adeude tal concepto, y de las pruebas promovidas se evidencia recibo de pago suscrito por el ex trabajador donde se desprende el pago causado por este concepto.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De libelo de la demanda se desprende que el ex trabajador demanda la cantidad de Bs. 1.317.090,14, calculado en base a un salario integral que no devengaba el ex trabajador, ahora bien del mismo libelo de la demanda reconoce el ex trabajador que devengo un salario de Bs. 594,92 diarios, en base a este salario esta representación aplico la operación aritmética para el cálculo del salario integral de la siguiente forma:
SALARIO BASE: 594,92
ALICUOTA DE UTILIDAD: 594.92*45/360= 74.36
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 594.92*30/360= 49.57
TOTAL SALARIO INTEGRAL: 594.92+74.36+49.57= 718.85
SALARIO INTEGRAL= 718.85
En razón de dicho salario se determina que por la prestación de servicio le correspondían al ex trabajador 18 años 6 meses y 18 días: lo equivale a 540 días tal como lo señalo igualmente el ex trabajador en su libelo de demanda, y si multiplicamos el salario integral equivalente a 718.85 * 540 días correspondían al ex trabajador la cantidad de Bs. 388.179 por concepto de antigüedad, y no la cantidad demandada por el ex trabajador en su libelo de demanda.
En lo que respecta a los intereses devengados de igual forma consta en autos como medio de pruebas recibo donde se desprende que mi representado cancelaba los intereses de las prestaciones sociales, además del sin número de anticipo de prestaciones sociales que solicitaba el ex trabajador, razones suficiente para señalar que no corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 179.870,73 por este concepto.
Ahora bien del acervo probatorio consta liquidación otorgada al trabajador por conceptos o beneficios socios económicos generados por la prestación de servicio, por la cantidad de Bs. 601.931,17, la cual fue entregada por medio de cheque signado con el N° 20600409 girado contra el banco nacional de crédito en fecha 04 de diciembre de 2015, y el cual hizo efectivo el ex trabajador.
En razón de lo anterior, esta representación señala que el monto estimado por el demandante no es el que le corresponde según la ley sustantiva que rigen las relaciones laborales, si no el monto indicado supra, y el cual mi representado causo y pago de conformidad con la Ley, por lo que no se le adeuda por este concepto monto alguno.
DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS: reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 243.493,63, tal como se señaló supra el ex trabajador no laboró en días de descanso ni feriados, su jornada siempre fue la establecida por la legislación laboral, por lo que mi representada no adeuda tal cantidad.
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 461.203,77, tal como se señaló supra el ex trabajador no laboro en jornada extraordinaria, por lo que mi representada no adeuda tal cantidad.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Demanda la cantidad de Bs. 2.200.554,42, señalando que nunca durante la prestación de servicio disfruto sus vacaciones, hecho totalmente falso por cuanto de las pruebas promovidas por esta representación se evidencia el pago y consecuente disfrute de sus vacaciones, por lo que mi representada no adeuda la cantidad antes descrita.
UTILIDADES: demanda finalmente el ex trabajador el pago de UTILIDADES, calculándola en base a 120 días, y señala en el libelo de la demanda que mi representada no canceló tal concepto desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2004, y posterior al año 2004 cancelaba dicho concepto pero sin recargos en el salario por la supuesta jornada devengada por el demandante, en razón de ello esta representación ratifica nuevamente que del acervo probatorio se evidencian recibos de pagos de las utilidades, desde el inicio de la relación de trabajo, además de demostrarse que la entidad de trabajo PANIFICADORA NACIONAL, cancela a sus trabajadores la cantidad de 45 días, base que debe utilizarse para el cálculo del salario integral y que en el libelo de la demanda no se hizo. En razón de ello esta representación señala que no se le adeuda la cantidad de Bs. 3.464.665,55.
Ahora bien esta representación en aras de poner fin a la presenta causa, y la cual se hace en razón de la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, como es el caso de la mediación, y en caso de que exista alguna diferencia a favor del trabajador por los conceptos demandados, que invocó la demandante, ofrece a cancelar al ex trabajador la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por medio de cheque de gerencia signado con el N° 42608472 girado contra el banco nacional de crédito el cual se entrega en este mismo acto, cantidad esta que cubrirá posibles diferencias que puedan existir en los cálculos realizados por ambas partes en relación a conceptos como: UTILIDADES, PRESTACION DE ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA DEL ART. 666 DE LA LOT DE 1997, ya que los conceptos tales como:; DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS; HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO SON RECONOCIDOS, por cuanto la jornada del ex trabajador nunca excedió los límites de ley, todo lo contrario mi representado siempre garantizo el disfrute efectivo de su tiempo libre, así como la jornada adecuada a la ley sustantiva, todo ello para garantizar la seguridad y salud del ex trabajador.
TERCERO: La parte demandante debidamente asistida de abogado, toma la palabra y expone: Acepta y reconoce los planteamientos realizados por la entidad de trabajo en el particular anterior, señala que su jornada nunca excedió los límites de ley, que no laboró sus días de descanso, ni feriados; ni laboró jornada extraordinaria, que disfruto sus vacaciones de conformidad con la legislación laboral y las mismas eran pagadas al momento del disfrute tal como se evidencia de los recibos que constan en autos, por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos demandados.
CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó por medio de su apoderada judicial, y la apoderada judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultada según poder cursantes de el folio 164 p.1.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 132, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 23 de octubre de 2017, cursante al folio 05 al 11 p.3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera DIONICIO ANTONIO GARCIA, antes identificado, contra BURGUER DEL CENTRO C.A.; VIVERES CONTINENTE C.A. Y PANIFICADORA NACIONAL C.A., antes identificadas; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gabriel García Viera
El Secretario
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (26/10/2017, siendo las 10:35 a.m.,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Lermith Torrealba
GGV/erymar
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