En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2017-000318 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el Nº 86, Tomo 5-G.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 114.811.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1080, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 30 de diciembre de 2016, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARRIECHI y RAUL ANTONIO ARANGUREN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 15.351.244 y 16.386.439 respectivamente.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 46), el cual fue recibido por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 02 de octubre de 2017 (folio 47).
El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del acto dictado por la autoridad administrativa.
Para determinar la admisibilidad de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

La providencia administrativa impugnada, fue dictada en fecha 30 de diciembre de 2016, como se evidencia de la copia consignada en autos del folio 19 al 44.

En este mismo sentido, denota este Juzgador que la parte recurrente manifestó en el vto. del folio 01 de autos: “ La pretensión no ha caducado por cuanto el lapso para interponer la presente demanda es de 180 días continuos de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del Art. 32 LOJCA, contados a partir de la notificación a los interesados, es decir desde el 14 de febrero de 2017”

En este mismo orden, del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL, se aprecia que la demanda fue presentada en fecha 19 de septiembre del 2017 (folio 15).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, establece el Artículo 32 ejusdem, las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: “i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”, lapso que también es utilizado,

En el presente caso, según los datos resaltados en los acápites anteriores, se aprecia que al haber sido notificados en fecha 14 de febrero de 2.017 de la existencia del acto administrativo que hoy se impugna, el lapso de ciento ochenta (180) días para la caducidad de la acción finalizó el 13 de agosto de 2017; y siendo que fue un día domingo día no hábil; el demandante tenia oportunidad de interponer el presente recurso el 14 de agosto de 2017; denotándose que con la interposición en fecha 19 de septiembre de 2017, la misma se encuentra caduca, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 1080 de fecha 30 de diciembre del 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 1080 de fecha 30 de diciembre del 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre 2017.-



EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA VIERA


El SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO
GGV/erymar
ABG. LERMITH TORREALBA