REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de 2017
ASUNTO: KP02-L-2016-1079
PARTE ACTORA: DORIAN ANDRES MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.595.241.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 161.597. Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ALEACIONES Y ACEROS GARCIA, C.A. (AYAGAR).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre del 2016, cuando el ciudadano DORIAN ANDRES MARIN, asistido por la Abg. PAOLA GOMEZ ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N°165.603, Procuradora de Trabajadores presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo ALEACIONES Y ACEROS GARCIA, C.A. (AYAGAR), la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, ordenándose la subsanación (folios 1 al 11).
Posteriormente, el 07 de junio del 2017 fue subsanada la demanda y admitida por este Juzgado el 09 de junio del 2017, librándose las respectivas notificaciones (folios 24 y 25).
Luego, la notificación del demandado fue certificada de manera positiva por la Secretaria del Tribunal el 20 de septiembre del 2017 (folio 26 al 28); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de octubre del 2017, a las 09:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose el Tribunal cinco (5) días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano DORIAN ANDRES MARIN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre del 2000 para la entidad de trabajo ALEACIONES Y ACEROS GARCIA, C.A. (AYAGAR), desempeñando el cargo de CHEQUEADOR FINAL DE CONTROL DE CALIDAD, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, devengando como último salario normal la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 108.300,00) mensuales, que como consecuencia de sus labores comenzó a presentar dolor en la mano derecha y luego de haber sido atendido por el médico ocupacional y haber recibido terapias se dirigió al INPSASEL, instituto este que luego de la investigación correspondiente, certifica que se trata de una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con un 67% de Discapacidad . Que hasta la actualidad no se le han pagado las indemnizaciones y demás conceptos correspondiente.
De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso, las cuales cursan del folio 17 al 21 y del 31 al 32, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 17 al 19, Copia simple de Certificación emitido por el INPSASEL en fecha 03/07/2014, el cual goza de fe pública y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Rielan a los folios 20 al 21 y 31 al 32 Copia simple y Original de Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emitido por el INPSASEL en fecha 15/06/2015, el cual goza de fe pública y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- La existencia de la relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada que se inició el 18/12/200. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue de CHEQUEADOR FINAL DE CONTROL DE CALIDAD, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm. 3- que el último salario devengado fue de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 108.300,00) mensuales. 4- Que el trabajador padece una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE en razón de un 67% de Discapacidad según Certificación emitida por el INPSASEL en fecha 03/07/2014.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada, así como también queda establecida la responsabilidad del empleador, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales, resultando procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Determinación de este concepto: Conforme al artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Juzgadora aprecia que el demandante es una persona adulta, a la cual le ha sido certificada una Discapacidad Total y Permanente, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 67%, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al demandante el equivalente a 5,5 años (2008 días continuos) de salario, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad.
Al respecto, el salario básico diario del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, es el salario integral diario alegado por el trabajador en el libelo de la demanda, el cual se tiene por admitido; siendo este la cantidad de Bs. 306,28, a razón de 2008 días continuos (5,5 años), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 615.010,24.
DAÑO MORAL
Con relación a la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En este orden de ideas, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.).
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
De conformidad a lo anterior y habiendo sido analizadas en la presente causa todas las variables expresadas en el libelo, se estima como justa y equitativa la suma de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), como indemnización por concepto de daño moral.
• Intereses moratorios e indexación judicial.
Indexación daño moral:
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
Indexación responsabilidad subjetiva:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (14/08/2017, folio 28), hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Intereses moratorios responsabilidad subjetiva:
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (14/08/2017, folio 28) hasta su pago efectivo.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, incoada por el ciudadano DORIAN ANDRES MARIN contra ALEACIONES Y ACEROS GARCIA, C.A. (AYAGAR) C.A. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandada los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACION POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL: SEISCIENTOS QUINCE MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 615.010,24), de cuya cantidad se ordena la indexación judicial que deberá ser calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (14/08/2017, folio 28), hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha de notificación de la demanda (14/08/2017, folio 28) hasta su pago efectivo.
DAÑO MORAL: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), respecto de lo cual se ordena la indexación judicial desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. María García
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 20 días del mes de octubre del 2017 a las 3:40 pm.-
La Secretaria
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