P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000646. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID PRADO TORREALBA, GILMER JOSE BULLONES MONTILLA, ORLANDO JOSE MENDOZA GUEVARA, NAUDY JOSE ESCALONA RIVERO, JOSÉ LUIS SIERRA ALVARADO, EDUARDO ELIAS CANELON MARTINEZ, LUIS MORILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros, V- 12.965.009, 23.849.282, 20.811.218, 18.735.762, 14.112.472, 20.811.424, 16.707.940,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 265.554
PARTE DEMANDADA: (1) COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., Asociación Civil domiciliada en el Estado Lara e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 17, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 14, del Tercer Trimestre del año 2006 y (2) DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A., Sociedad de Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el Nro. 61, Tomo 72-A-Sgdo., siendo la última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 1996, bajo el Nro. 49, Tomo 590-A-Sgdo.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO DAM GARCIA y EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.162.625 y V.- 14.690.538, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 264.716 y 117.905, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentada demandada por diferencias de prestaciones sociales por los ciudadanos CARLOS DAVID PRADO TORREALBA, GILMER JOSE BULLONES MONTILLA, ORLANDO JOSE MENDOZA GUEVARA, NAUDY JOSE ESCALONA RIVERO, JOSÉ LUIS SIERRA ALVARADO, EDUARDO ELIAS CANELON MARTINEZ, LUIS MORILLO MEDINA, contra COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S y solidariamente DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A, previa distribución correspondió a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Estado Lara.
El 29 de septiembre de 2017, fue recibido el presente asunto a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, luego el 04 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordeno las notificaciones de la parte demandadas; acudiendo las partes el día 05 de octubre de 2017, a los fines de solicitar una audiencia especial de mediación la cual fue acordada por este Tribunal, donde los apoderados de la parte demandante y demandada llegaron a un acuerdo y presentaron una transacción a los fines de su homologación, por lo que quien juzga se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado así como los términos del acuerdo.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la transacción de fecha 05 de octubre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Sin embargo a los efectos de la homologación de todo acto transaccional es menester analizar el documento contentivo del mismo en el caso de marras, a saber:
PRIMERA: EL DEMANDANTE reproduce en esta cláusula tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en este sentido estima que tiene derecho al pago de Bs. 85.859,84, por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo unió con LA COOPERATIVA desde el 29 de marzo de 2010 hasta el 3 de mayo de 2015. Adicionalmente, EL DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria que se hayan causado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con LA COOPERATIVA, así como el pago de costas y costos hasta la fecha efectiva del pago, demandando solidariamente a DEMASECA por los derechos laborales que le corresponden.
SEGUNDA: LA COOPERATIVA rechaza categóricamente los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en consecuencia niega y rechaza que:
Niega y rechaza que EL DEMANDANTE sea acreedor al pago de Bs. 53.542,50, por concepto de Prestaciones Sociales, pues al término de la vinculación jurídica que ellos tenían, se le efectuó un pago por la cantidad de Bs. 58.116.11, y en consecuencia no es acreedor al pago de este concepto;
1. Como consecuencia de lo expresado en esta cláusula, tampoco es acreedor al pago de los intereses de Prestaciones Sociales reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
2.Niega y rechaza que sea acreedor al pago de Bs. 22.997,54, por supuestas vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, ya que fueron pagadas por tanto, no les corresponden lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras;
3.Niega y rechaza que sea acreedor al pago de Bs. 9.409,80, por supuestas utilidades correspondientes al año 2015, ya que fueron pagadas por tanto, no les corresponden lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
De acuerdo a todo lo anterior, a EL DEMANDANTE no le corresponde pago alguno por dichos conceptos.
TERCERA: DEMASECA, rechaza los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en consecuencia niega y rechaza que:
1.Durante la vigencia de la relación de servicios que lo unió a LA COOPERATIVA haya recibido instrucciones de algún representante patronal de DEMASECA, toda vez que EL DEMANDANTE siempre se encontró como miembro de LA COOPERATIVA, no tenía subordinación con nadie, y trabajaba por cuenta propia;
2. Entre LAS DEMANDADAS haya existido un nexo de inherencia y conexidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el objeto social de LA COOPERATIVA haya constituido de forma permanente una fase indispensable el proceso productivo de DEMASECA;
3. DEMASECA sea responsable del pago de alguna diferencia a favor de EL DEMANDANTE mientras duró la vinculación jurídica que lo unió con LA COOPERATIVA, por cuanto durante este período no fue su trabajador dependiente.
En consecuencia, DEMASECA niega y rechaza que alguna vez haya existido algún tipo de relación de carácter laboral de de cualquier otra índole con EL DEMANDANTE, toda vez que nunca fue o haya sido trabajador nuestro en ningún momento, en consecuencia, nunca le pagó alguna cantidad de dinero o le haya girando instrucciones durante el tiempo de servicio que le prestó a LA COOPERATIVA, y en razón de ello, no deriva para ninguna responsabilidad por los pasivos laborales que LA COOPERATIVA pueda tener frente a su personal o cualquier otro acreedor y así lo reconocen todas las partes integrantes de esta transacción.
Finalmente, rechaza que sea solidariamente responsable de obligación legal alguna y menos aún de obligación de naturaleza laboral, ni del pago de intereses de mora causados a partir de la fecha de terminación de la relación que EL DEMANDANTE mantuvo con LA COOPERATIVA, así como la corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.
CUARTA: No obstante a lo anterior, las partes manifiestan que con el fin de poner fin este litigio y en consecuencia, transigir total y definitivamente el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA COOPERATIVA desde el 29 de martes de 2010 hasta el 3 de mayo de 2015, y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, mercantil o administrativa o de cualquier otra índole, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE en razón de los servicios prestados durante la vigencia de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA COOPERATIVA y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, y conscientes como están las partes de que la relación de trabajo sólo se convino, materializó y ejecutó en exclusividad con LA COOPERATIVA y que la otra codemandada DEMASECA, no tiene ni tuvo de manera alguna relación ni jurídica ni de hecho ni de derecho con EL DEMANDANTE.
Sin embargo, en aras de finalizar la presente acción, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, y convienen en que LA COOPERATIVA pague a EL DEMANDANTE, la suma total y definitiva de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.617,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle por los conceptos de reclamados: Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas Legales y Convencionales, Diferencia de Utilidades Vencidas Legales y Convencionales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y en este sentido, con la suma acordada transaccionalmente, se incluyen todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por cualquier causa, suma esta que es pagada en exclusiva y total responsabilidad de LA COOPERATIVA, siendo ésta, tal y como quedó plenamente evidenciado del cuerpo del presente contrato, la única responsable frente a la acción de EL DEMANDANTE y frente a lo acordado en la presente transacción.
En consecuencia, visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida, se pone fin en forma definitiva a cualquier deuda o diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, por lo tanto, EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1.Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LAS DEMANDADAS en las Cláusulas anteriores de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta que el pago de la cantidad convenida por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.617,00), al momento de suscribir la presente transacción;
3.Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.617,00), mediante Cheque signado bajo el Número 00124787, girado contra el Banco Provincial, de fecha 29 de noviembre de 2016, a nombre de José Sierra. Se anexa copia simple del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL DEMANDANTE y su abogado asistente en señal de recibido conforme.
QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el pago realizado especificado en la cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara que con la cantidad acordada y el pago convenido, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula CUARTA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.
Ahora bien, conocido el texto de la transacción bajo estudio, es menester hacer mención a que en materia de relaciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo al respecto una serie de requisitos siendo que, cumplidos los mismos, el actor puede renunciar a algunos de sus beneficios siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.
En este sentido a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:
Artículo 89 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
“Artículo 19 (LOTTT). En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Este Tribunal, observa de la transacción bajo estudio que la parte demandada ofrece pagar unos montos inferiores a los demandados por los actores en su libelo de la demanda sin discriminar o sin detallar a que concepto corresponde el monto pagado, si es bien cierto que la parte demandada en el acuerdo de transacción expresa que cancela los conceptos demandados por los actores en el libelo de la demanda, no especifica del monto ofrecido a que corresponde ya que los actores en el libelo detallan con precisión lo adeudado por cada concepto demandado por lo que lo ofrecido no está ajustado a las deudas que detallan los actores; y aunque los trabajadores hubiesen declarado su conformidad mediante a su apoderado judicial, este Juzgado debe garantizar que la transacción no violente algún principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales ya establecidos anteriormente, por lo quien juzga llega a la conclusión que la transacción presentada por ambas partes evidentemente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no presentan los hechos que la motivan ni los derechos en ella comprendidos.
Así las cosas, se concluye que el documento presentado por las partes como transaccional no cumple con los requisitos para ser homologado de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente nacional.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador negar la homologación al documento presentado por las partes en el presente asunto en fecha 05 de Octubre del 2017. Así se Decide.
Asimismo, este Tribunal paso a la revisión de los poderes consignadas por la parte demandada COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S y de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO (DEMASECA C.A), en los cuales se evidencia las facultades para darse por notificados de los abogados que acudieron a la audiencia especial solicitada por lo que se encuentran a derecho ambas entidades de trabajo, por lo que al vencer el lapso de interposición de recursos comenzara a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar a la hora establecida en el auto de admisión. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE homologar la transacción celebrada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no presenta los hechos que la motivan ni los derechos en ella comprendidos.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento, una vez vencido el lapso para interponer los recursos que las partes consideren pertinentes comenzara a transcurrir el lapso de los DIEZ (10) DIAS HABILES PARA LA INSTALCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LAS 09:00 AM. Como consta en el auto de admisión de la demanda
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en aplicación del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre de 2017.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 13 de octubre del año 2017 a las 03:30 pm
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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