P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000046. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GOMEZ ARIAS PAOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.603.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS. C.A, no consta datos de registro en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente demanda fue presentada en fecha 19 de enero de 2017, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2017 se admitió y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2017, quien suscribe procedió abocarse, de conformidad con los artículos 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 11 de agosto de 2017, se procedió por secretaria a certificar la notificación de la parte demandada la cual fue de forma positiva, tal como se evidencia del folio 13 del presente expediente cartel de notificación debidamente recibido por la entidad de trabajo, la cual consta sello húmedo de dicha empresa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, día fijado para que se realizara la audiencia preliminar, así como la hora indicada en el auto de admisión de la demanda; el aguacil encargado de anunciar las audiencias en la Coordinación Laboral, realizo el llamado reglamentario en varias oportunidades dejando constancia que solo compareció la parte demandante debidamente asistido, por lo se realizo revisión del auto de admisión, de la notificación de la parte demandada, la fecha cuando fue certificada dicha notificación y de la revisión del calendario judicial se constato que la audiencia estaba pautada para el día 28/09/2017, por lo que se procedió a levantar el acta donde se declaro la presunción de la admisión de las hechos de la parte demandada, reservándose el tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo escrito.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 28 de septiembre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 28 de septiembre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en los folios 15 y 16 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de la parte demandante ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, debidamente asistido por la abogada GOMEZ ARIAS PAOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.603, y de la no comparecencia de la parte demandada ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS. C.A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que el ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS. C.A,
Segundo: Que el ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, laboro de forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de TRAMITADOR
Cuarto: Que el actor laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm.
Quinto: Que el actor percibía un salario mensual normal de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.648,18).
Sexto: Que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, demandada la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTOMOS (Bs. 297.279,56), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad: En base al artículo 142 literal C, de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del tiempo de servicio de 1999 a 2016, (30dias x 16años=480 días) en base al salario integral de (Bs.402,00 x 480dias= 192.960,00), por lo que le corresponde al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (192.960,00). Así se decide-
-Intereses acumulados sobre las prestaciones sociales: de conformidad con Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor se hace acreedor de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.39.987,76)
-Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: de conformidad con los artículos 190,195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor se hace acreedor de 100 días, tomando como base al último salario de (Bs.321,61 x 100dias), por lo que le corresponde un monto total adeuda de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO (Bs.32.161,00). Así se decide.-
-Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: de conformidad con los artículos 192,195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor se hace acreedor de 100 días, tomando como base al último salario de (Bs.321,61 x 100dias), por lo que le corresponde un monto total adeuda de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO (Bs.32.161,00). Así se decide.-
Por lo que le corresponde al ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 297.269,76).
Asimismo, quien juzga observa de la prueba (marcada D, folio 56) aportadas al proceso por la parte demandante se observa que la demandada ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS, C.A, cancelo al ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, la cantidad de (Bs. 104.566,92), por lo que se ordena descontar dicho monto, existiendo una diferencia a favor del actor que se condena en el presente fallo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.192.702,84). Así se establece.-

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, contra ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS, C.A

TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS, C.A, a pagar al demandante ciudadano HERNANDEZ HERIZE CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.363.916, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.192.702,84).

CUARTO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de octubre del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN


El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 03 de octubre del año 2017 a las 02:40 pm


El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA