REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-001076

PARTE ACTORA: MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO, MELISE ZULIMAR SEQUERA MARTUS, ARACELIS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.324.533, 15.230.024, 12.704.515, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.261.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AA, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO, CARLOS CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.380, 42.303, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales del presente asunto y vistas las diligencias de 26 de septiembre del año 2017 y 09 de octubre del mismo año, que corren insertas a los folios 90 y 91 del expediente de la causa, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: El presente procedimiento inicio en fecha 13 de diciembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 15 de diciembre de 2016, admitiendo la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenando la respectiva notificación a la parte demandada. ACADEMIA AA C.A,

En fecha 24 de marzo de 2017, se certificó por secretaría la notificación positiva realizada a la parte demandada ACADEMIA AA C,A, la cual fue recibida por la asistente administrativa KARLIN DURAN.

SEGUNDO: En fecha 18 de abril del 2017, fue instalada la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, recibiéndose el respectivo material probatorio, en ese mismo acto la parte demandada solicitó la declaratoria de de falta de cualidad e interés de su representada, otorgándose el lapso de cinco (05) días hábiles, para que las partes manifestaran lo que consideraran necesario. El pronunciamiento se dictaría al quinto (05) día hábil siguiente.

El 10 de mayo de los corrientes, este Juzgado declaró improcedente la defensa alegada por la demandada, decisión que fue apelada y resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, el 07 de julio del presente año, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Recibido el expediente de nuevo en esta Instancia, el 04 de agosto del presente año, se fija al decimo día hábil siguiente a la publicación del auto, a la 09:00 am para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO: El 18 de septiembre de 2017 presenta la parte demandada un escrito solicitando el llamado como tercero excluyente, al Grupo de Empresas Imagen, al cual pertenece, la entidad Academia Americana. Dicho llamado fue admitido el 27 de septiembre del 2017, ordenando las respectivas notificaciones.

Ahora bien, se evidencia que este Despacho incurrió en error al admitir el llamado del tercero excluyente, pues su solicitud fue presentada habiéndose ya instalado la audiencia preliminar, acto que contraviene el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “… La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente solo en la primera instancia… la coadyuvante y litis consorcial también durante el curso de la segunda instancia.” ( subrayado y cursiva, nuestra).
Por tanto, con fundamento en la obligación del Juez en mantener el orden procesal, y adecuar sus actuaciones al contenido de la Ley, garantizando de tal manera la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de mantener el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica de los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la potestad de revisión del Juez sobre sus propios actos, en el entendido que la celebración de la Audiencia Preliminar es un acto esencial a la validez de los actos procesales que le subsigan, se DECLARA: LA NULIDAD del auto de fecha 27/09/2017 así como de las notificaciones ordenadas, actuaciones que rielan a los folios 85 al 89 del presente asunto.
Se REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba antes del auto anulado, y por tanto, una vez quede firme el presente se fijará por auto separado la oportunidad en la cual se celebrará la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 16 de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. Liliana Josefina Mérida Lozada.
EL SECRETARIO
ABG. Alexander Rivero.


En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.