REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000084
PARTE ACTORA: KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 136.187.
PARTE DEMANDADA: VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A. y el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de febrero del 2017, por el ciudadano KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.233. y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 08 de febrero del 2017, se admite el 13/02/2017, , se ordena notificar a la parte demandada : VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A. y el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, en calidad de dueño y accionista, ,ubicada en: Zona Industrial II al frente de SIDETUR, Edificio Vepreca de occidente, carrera 1 con calle 1B, Barquisimeto Estado Lara,, para que por medio de si, representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de marzo de 2017, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación del ciudadano Nelson Aguilar y el 19/09/2017 se deja constancia de la notificación positiva de la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado apoderado, MANUEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.187, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.233. y de este domicilio prestó servicios de índole laboral para la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, siendo accionista de la misma el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ a quien demanda solidariamente, conforme al artículo 151 de la LOTTT.

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 14 de diciembre del 2011, hasta el 04 de junio del 2015, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de doce horas continuas en turnos rotativos.

Quinto: Que el trabajador devengó como último salario 247,39 Bs diarios más un salario variable conformado por bonos nocturnos, horas extras y de descanso, días domingos y feriados trabajados.

Sexto: Que el ex trabajador recibió 12.967,49 Bs. como adelanto de prestaciones sociales.

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.233. y de este domicilio demanda 268.337,12 Bs. por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:

Que el actor KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA ‘se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como bono nocturno, los días libres y feriados trabajados, horas extras, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 62.152,24 Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 17.175,22 Bs. Así se establece.

- Horas Extras: Bs. 52.822,24 como diferencia generada por las horas de extras en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.

- Días libres y feriados trabajados: Bs. 25.895,28 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 157 de la LOTTT y la convención colectiva de la empresa, el actor se hace acreedor de 209,33 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 92064,66 Así se establece.

- Utilidades: la empresa adeuda las utilidades de los años 2012 al, 2014 y fracción del 2015, sumando 205 días de utilidades multiplicados por el salario correspondiente de cada periodo, arroja un total de 53.972,48 Bs. Así se decide.
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- Bono Nocturno. Bs. 4.222,48 como diferencia generada por este concepto en virtud que fueron calculados, en algunas oportunidades, por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.

El ex trabajador se hace acreedor de un total de 281.304,61 Bs. menos la suma ya recibida de Bs. 12.967,49 resulta un total de: 268.8337,12 Bs.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA contra la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A. y y solidariamente conforme al artículo 151 de la LOTTT el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, en calidad de accionista

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A. y el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, en calidad accionista a pagar al ciudadano KENEDI ANTONIO MAMBEL SILVA la suma de 268.8337,12 Bs. por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 04 de junio de 2015.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 02/08/2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 17 de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario

Abg. Alexander Rivero.