REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000386
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.613.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERT DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 37.812.
PARTE DEMANDADA: COCIV DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre del 2017 en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos

Se inicia el presente procedimiento por demanda por accidente de trabajo, interpuesta en fecha 31 de mayo del 2017, por el ciudadano RAUL ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.613.243, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la demanda, por este juzgado, el día 06 de junio de 2017, el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada, COCIV DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la Avenida Venezuela entre Avenida Bracamonte y Avenida Los Leones, Torre Central, piso 4, oficina 4-4; Barquisimeto. Estado Lara, para que su representante legal Judicial o estatutario comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto del 2017, deja constancia de la consignación de la notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, la parte actora, ciudadano RAUL ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.613.243 y su apoderado judicial Abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 37.812 no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano RAUL ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.613.243, presta servicios de índole laboral para COCIV DE VENEZUELA, C.A.

Segundo, Que el reclamante labora para la demandada, desde el 22/05/2009.

Tercero, Que el actor se desempeña como vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el trabajador, devengaba para el 16/06/2011, un salario semanal de de 282,44 Bs
Quinto: que el actor fue inscrito en el Seguro Social el 11 de mayo del 2012.

Sexto: Que el actor sufrió un accidente, el 16 de junio del 2011, que fue certificado como laboral en fecha 29 de julio del 2016, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, determinando que la caída de altura por descarga eléctrica provocó: “1.- Traumatismo Raquimedular: Fractura por aplastamiento en cuña de cuerpo vertebral T12 y L2, 2.- Discopatía lumbar post traumática: Prominencia discal L1-L2, 3.- Fractura de Tercio distal de radio Derecho, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en un porcentaje de 67% con limitaciones para el desempeño de actividades que impliquen la adopción de posturas estáticas y dinámicas prolongadas( sedestación y bipedestación) levantamiento manual de cargas, adopción de posturas forzadas o incomodas, realizar actividades en pavimentos irregulares, exposición a vibraciones generalizadas, subir y bajar escaleras y exposición a alto impacto para la columna vertebral. Dicha certificación fue suscrita por la Dra Zoraya Galícia médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral.

Séptimo: Que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, el 18/11/2014 colocándole dos barras de titanio, ocho tornillos, ocho tuercas, un DTT e injerto óseo.

Octavo: Que la empresa no realizó la notificación de riesgos debida al trabajador, no recibió dotación de uniforme ni equipos de protección personal, así como adolece de Instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT.

Noveno: Que la empresa demandada no prestó auxilio al momento del accidente, no cancelo mas salarios, cesta tickets ni ningún concepto laboral, luego del mismo, no se responsabilizó por la operación, tratamiento médico ni consultas necesarias para la mejora del demandante.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 71.227.770,8 Bs. por conceptos de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, Lucro cesante, Daño Moral y cesta ticket.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario alegado al momento del accidente laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Se desprende de autos, copia del acta perteneciente al Expediente N° FAL-21-IA-12-0551 llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales, que de los resultados de la investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor, en fecha 16706/2011, se aprecia que fueron determinadas como causas inmediatas del accidente .” Ausencia de resguardos y dispositivos de protección colectiva contra caídas” y como causas básicas: “Inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos e inexistencia de un plan de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, certificándose el 29/ 07/2016 como un Accidente de Trabajo que originó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del 67%, Así mismo alega el demandante que nunca fue notificado de los riesgos, ni recibió dotación de uniforme ni de equipos de protección personal. En consecuencia entiende quien juzga, que hubo incumplimientos de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, y conforme el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, debe cancelarse a titulo de indemnización al actor, el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años, contados por días continuos a razón del salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior; Considerando que la empresa demandada no atendió al actor al momento del accidente ni durante la evolución y recuperación del mismo , quien suscribe fija como indemnización 2.190 días ( 6 años) a razón de su salario diario del mes anterior de 40,35 Bs. Lo que totaliza 88.366,5 Bs Así se establece.
LUCRO CESANTE: Igualmente el actor en su libelo estima que por este concepto se le adeuda la cantidad de 15.025.787,00 Bs. Ahora bien tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, señalando la doctrina que este daño puede ser patrimonial o no patrimonial, dividiendo el primero en daño emergente y lucro cesante, refiriéndose en el último caso al dinero que se deja de percibir por causa del hecho ilícito; Asumido, conforme a lo alegado y lo que se desprende de las actas emanadas de INPSASEL el incumplimiento de la norma en materia de seguridad y salud laboral, por parte de la empresa, habiéndole sido certificada al reclamante, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Ahora bien, tal como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, esta discapacidad: “… es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual a 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.” más sin embargo no se evidencia de las actas procesales que el actor este impedido de realizar una labor distinta a la habitual, de tal forma que no está impedido de continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Por lo tanto, la indemnización del lucro cesante resulta improcedente. Así se declara.


DAÑO MORAL: a raíz del accidente laboral, se demanda la cantidad de 25.000.000,00Bs. al respecto, cónsonos con la jurisprudencia de la Sala Social, en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago por resarcimiento del daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, igualmente respetando las amplias facultades del Juez en la materia, la sala ha señalado una serie de hechos objetivos que deben analizarse en cada caso en concreto para determinar el pago y la cuantificación de la indemnización por daño moral, respecto a tales parámetros se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: efectivamente se desprende del cúmulo probatorio de autos que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacita de manera total y permanente para su trabajo habitual, en un 67%, derivado de : ““1.- Traumatismo Raquimedular: Fractura por aplastamiento en cuña de cuerpo vertebral T12 y L2, 2.- Discopatía lumbar post traumática: Prominencia discal L1-L2, 3.- Fractura de Tercio distal de radio Derecho, con limitaciones para el desempeño de actividades que impliquen la adopción de posturas estáticas y dinámicas prolongadas( sedestación y bipedestación) levantamiento manual de cargas, adopción de posturas forzadas o incomodas, realizar actividades en pavimentos irregulares, exposición a vibraciones generalizadas, subir y bajar escaleras y exposición a alto impacto para la columna vertebral Tal como se desprende de la Certificación suscrita por la Dra Zoraya Galícia médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara Trujillo y Yaracuy, en fecha 29 de julio del 2016, Exp N° FAL -21-IA-12-0551.(folios 17 y 18) Igualmente al folio 27, corre inserta Hoja de Referencia del IVSS, indicando la necesidad de intervención quirúrgica y la imposibilidad del Instituto de realizarla. Al folio 25, se encuentra Informe Médico del Neurocirujano Victor García quien manifiesta haber operado al actor el 18/11/2014, en la Clinica Acosta Ortiz, de esta ciudad, practicando: 1.- Descompresiva neuroradicualar L2 bilateral; 2.- Fijación Artrodosis lumbar L1-L3 con material de síntesis transpedicular, 3.-colocación de injerto óseo paravertebral.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: manifiesta el accionante, soportándolo con la certificación emitida por INPSASEL (folios 17 y 18), y así lo presume el Tribunal dada la admisión de los hechos; que el patrono incumplió con la normativa relativa a higiene y seguridad industrial, subrayando la carencia de información sobre las condiciones en que se va a desarrollar el trabajo y de los daños que las mismas puedan ocasionar a su salud, así como los medios y medidas para prevenirlos. Así como el no impartir formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, ni entregar dotación de uniformes e implementos de seguridad.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia del expediente ninguna circunstancia que implique algún tipo de participación de la víctima en el accidente ocurrido.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Según el decir del trabajador su actividad laboral se limita a la de ser obrero.

e) Posición social y económica del reclamante: él mismo manifiesta carecer de posición social y económica. Entiende el Tribunal que vista su ocupación de vigilante, posee una situación socioeconómica modesta.

f) Capacidad económica de la parte accionada: A decir del reclamante se trata de una empresa domiciliada en la Circunscripción Judicial Estado Lara, con una agencia sucursal en Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, con gran capacidad económica.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se desprende del expediente y así lo presume el Tribunal dada la admisión de los hechos; que el patrono incumplió con la normativa relativa a higiene y seguridad industrial, no prestó apoyo al demandante, al momento del accidente, de la posterior operación ni durante su recuperación, que suspendió salario y demás beneficios laborales, que realizó la inscripción en el IVSS en fecha posterior al accidente ocurrido.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Aparte de las indemnizaciones de ley, correspondientes por discapacidad Total y permanente para el Trabajo habitual ya acordadas, es importante recalcar que la certificación emanada de la medico ocupacional adscrita a INPSASEL , del 29 de julio del 2017 donde establece que el paciente mantiene limitaciones para el desempeño de actividades que impliquen la adopción de posturas estáticas y dinámicas prolongadas( sedestación y bipedestación) levantamiento manual de cargas, adopción de posturas forzadas o incomodas, realizar actividades en pavimentos irregulares, exposición a vibraciones generalizadas, subir y bajar escaleras y exposición a alto impacto para la columna vertebral, aunado a ello se indica que fue sometido a una operación quirúrgica y que le fueron colocados aditamentos metálicos para estabilizar la columna vertebral, razones estas por la cual queda asentado que físicamente el trabajador se encuentra con serias limitaciones que le impiden desempeñar su trabajo habitual, y actividades de la vida cotidiana, a demás de las angustias y el dolor físico padecido, debe manejar con precaución su vida social y familiar.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Considerando todos los elementos anteriores en forma conjunta, más el factor inflacionario que atraviesa el sistema económico del país, actualmente, este Despacho conforme al artículo 1.196 del Código Civil estima como una suma equitativa y justa la cifra de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 2.000.000,00) Así se decide.

CESTA TICKET: Reclama el actor la suma de 30.780.000,00 Bs por este concepto que. “ resulta de multiplicar ciento treinta y cinco mil bolívares que es el monto del cesta ticket por doce (12) meses y el monto de un millón seiscientos veinte mil bolívares(Bs 1.620.000,00) anuales a su vez multiplicado por 19 años como promedio de vida de trabajo restante que le queda” sic. Ahora bien, siendo el Cesta Ticket un beneficio que nace para un trabajador a raíz de su prestación de servicio, no siendo proyectable a futuro, por lo tanto quien decide niega lo solicitado al no existir fundamento de derecho que soporte dicha demanda. Así se determina.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.613.243. contra COCIV DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: COCIV DE VENEZUELA, C.A.. a pagar al ciudadano RAUL ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.613.243 la suma de 2.088.366,5 Bs por conceptos Responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, y Daño Moral.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora e Indexación, sobre la indemnización subjetiva supra acordada, computados los primeros, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria conforme a los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, . El cálculo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada el 12 de julio de 2017 (folio 86) hasta el efectivo pago, y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, se excluirán de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
CUARTO: Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, la cual se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la materialización de la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 23 de Octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario


Abg. Alexander Rivero.