REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000442
PARTE ACTORA: JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ, EFRENNI VIDANNY COLINA PALENCIA, YOHAN SALAZAR, JOSÉ ELADIO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.906.454, V- 24.158.585, V-7.908.584, V-5.242.200, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR JOSÉ ELADIO MENDOZA: Abg. MIGUEL ANGEL MARTINEZ y PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 245.373. y 108.607, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A. y el ciudadano EDISON ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición solamente del demandante, JOSÉ ELADIO MENDOZA , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°5.242.200 (único actor presente en el acto a través de sus apoderados judiciales) declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de junio del 2017, por los ciudadanos JOSÉ RAÚL GUTIÉRREZ, EFRENNI VIDANNY COLINA PALENCIA, YOHAN SALAZAR, JOSÉ ELADIO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.906.454, V- 24.158.585, V-7.908.584, V-5.242.200, respectivamente en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda
Recibida la demanda por este juzgado, el día 22 de junio del 2017, se admite el 14/07/2017, luego de la debida subsanación, se ordena notificar a los demandados CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A. y el ciudadano EDISON ROJAS, a título personal, ubicados en: calle 26 entre 19 y avenida 20, edificio Faroh, piso 2 oficina 2-10, para que por medio de si, representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2017, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectivas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, únicamente los abogados Abg. MIGUEL ANGEL MARTINEZ y PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 245.373. y 108.607, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELADIO MENDOZA, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano JOSÉ ELADIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.242.200 y de este domicilio prestó servicios de índole laboral para la empresa CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A. siendo el ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN, accionista de la misma.
Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 22 de noviembre del 2015, hasta el 30 de abril del 2016, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo deVigilante para la demandada.
Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de doce horas de trabajo por doce de descanso, diurnas.
Quinto: Que el trabajador devengó como último salario 17.000,00Bs mensuales más bono nocturno y otros beneficios.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano JOSÉ ELADIO MENDOZA, demanda 58.883,47 Bs. por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, , bono de alimentación, y salarios retenidos
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:
Que el actor JOSÉ ELADIO MENDOZA, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 15.641,44. Así se decide.
- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de Bs.301,37 Así se establece.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 12 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 7.083,34 Así se establece.
- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda por utilidades 10 días multiplicados por el salario correspondiente de cada periodo, arroja un total de 5.666,67Bs. Así se decide.
- Salarios retenidos: El ex trabajador reclama 17.000,00 bs por concepto de salarios dejados de cancelar por el trabajo realizado durante el mes de abril del 2016. Así se establece.
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- Beneficio de alimentación: el actor reclama 13.275,00 Bs por este beneficio. Correspondiente a jornadas laboradas durante el mes de abril del 2016. Así se establece
Conforme al artículo 151 de la LOTTT, se acuerda la solidaridad existente entre el ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN, y la empresa CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A. por ser el primero accionista de la identificada empresa.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELADIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.242.200 contra la empresa CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A. y solidariamente contra el ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR, C.A y al ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN a pagar al JOSÉ ELADIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.242.200 la suma de 58.967,82 Bs. por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, y salarios retenidos
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de abril de 2016.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (exceptuando el beneficio de alimentación.) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 29/09/17, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 02 de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Alexander Rivero.
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