En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2017-000645 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS MIGUEL SEQUERA LEON, BARTOLO RICARDO GUDIÑO, WILMER ALEXANDER NARVAEZ, JONAS EDUARDO SANCHEZ, DANIEL EDUARDO LIOPEZ PERAZA, JOHAN ALEXANDER MENDEZ Y DANNY JOSE COLMENAREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.025.297, 16.642.944, 21.561.303, 12.963.320, 12.858.482, 16.964.412 y 20.643.865 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.994.743, Inscrito en el Inpreabogado Nº 265.554
PARTE DEMANDADA: 1.- COPPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S.; 2.- DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO DEMASECA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MARCO AURELIO DAM GARCIA y EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.162.625 y V.- 14.690.538, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 264.716 y 117.905, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-_______________________________________________________________
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento cuando la abogada MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.994.743, Inscrita en el Inpreabogado Nº 265.554, apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MIGUEL SEQUERA LEON, BARTOLO RICARDO GUDIÑO, WILMER ALEXANDER NARVAEZ, JONAS EDUARDO SANCHEZ, DANIEL EDUARDO LIOPEZ PERAZA, JOHAN ALEXANDER MENDEZ Y DANNY JOSE COLMENAREZ GALINDEZ, presenta demanda en fecha 27 de septiembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido y admitido 29 del mismo mes y año, librándose el cartel de notificación a las demandadas.
El 05 de octubre de 2017, comparecen voluntariamente por ante la sede de este Despacho los abogados María Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y los abogados MARCO AURELIO DAM GARCIA y EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, apoderados judiciales de las co-demadadas 1.- COPPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S.; 2.- DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO DEMASECA C.A en su orden, quienes se dan por notificados de la demanda y solicitan sea celebrada audiencia extraordinaria en virtud que ambas han llegado a acuerdo, que es transcrito en el texto del acta levantada en esa misma fecha.
M O T I V A
El acuerdo expresado por las partes es del tenor siguiente:
SEGUNDA: LA COOPERATIVA rechaza categóricamente los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en consecuencia niega y rechaza que:
“1. El vínculo jurídico que unió a EL DEMANDANTE con LA COOPERATIVA no era de naturaleza laboral sino civil, mediante el cual EL DEMANDANTE era un cooperativista, no estaba subordinado a nadie, prestaba servicios por cuenta propia, no recibía pago de salario, en fin, no tenía una relación subordinada de trabajo con LA COOPERATIVA.
• Niega y rechaza que EL DEMANDANTE sea acreedor al pago de Bs. 64.452,60, por concepto de Prestaciones Sociales, pues al término de la vinculación jurídica que ellos tenían, se le efectuó un pago por la cantidad de Bs. 67.424,64 y en consecuencia no es acreedor al pago de este concepto;
2. Como consecuencia de lo expresado en el punto No. 1 de esta cláusula, tampoco es acreedor al pago de los intereses de Prestaciones Sociales reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
3. Niega y rechaza que sea acreedor al pago de Bs. 26.661,48, por supuestas vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, puesto que los cooperativistas no son trabajadores subordinados y por tanto, no les corresponden los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras;
4. Niega y rechaza que sea acreedor al pago de Bs. 9.409,80, por supuestas utilidades correspondientes al año 2015, puesto que los cooperativistas no son trabajadores subordinados y por tanto, no les corresponden los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
De acuerdo a todo lo anterior, a EL DEMANDANTE no le corresponde pago alguno por dichos conceptos.
TERCERA: DEMASECA, rechaza los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en consecuencia niega y rechaza que:
1. Durante la vigencia de la relación de servicios que lo unió a LA COOPERATIVA haya recibido instrucciones de algún representante patronal de DEMASECA, toda vez que EL DEMANDANTE siempre se encontró como miembro de LA COOPERATIVA, no tenía subordinación con nadie, y trabajaba por cuenta propia;
2. Entre LAS DEMANDADAS haya existido un nexo de inherencia y conexidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el objeto social de LA COOPERATIVA haya constituido de forma permanente una fase indispensable el proceso productivo de DEMASECA;
3. DEMASECA sea responsable del pago de alguna diferencia a favor de EL DEMANDANTE mientras duró la vinculación jurídica que lo unió con LA COOPERATIVA, por cuanto durante este período no fue su trabajador dependiente.
En consecuencia, DEMASECA niega y rechaza que alguna vez haya existido algún tipo de relación de carácter laboral de de cualquier otra índole con EL DEMANDANTE, toda vez que nunca fue o haya sido trabajador nuestro en ningún momento, en consecuencia, nunca le pagó alguna cantidad de dinero o le haya girando instrucciones durante el tiempo de servicio que le prestó a LA COOPERATIVA, y en razón de ello, no deriva para ninguna responsabilidad por los pasivos laborales que LA COOPERATIVA pueda tener frente a su personal o cualquier otro acreedor y así lo reconocen todas las partes integrantes de esta mediación.
Finalmente, rechaza que sea solidariamente responsable de obligación legal alguna y menos aún de obligación de naturaleza laboral, ni del pago de intereses de mora causados a partir de la fecha de terminación de la relación que EL DEMANDANTE mantuvo con LA COOPERATIVA, así como la corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.
CUARTA: No obstante a lo anterior, las partes manifiestan que con el fin de poner fin este litigio y en consecuencia, conciliar total y definitivamente el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA COOPERATIVA desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 3 de mayo de 2015, y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, mercantil o administrativa o de cualquier otra índole, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE en razón de los servicios prestados durante la vigencia de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA COOPERATIVA y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, y conscientes como están las partes de que la relación de trabajo sólo se convino, materializó y ejecutó en exclusividad con LA COOPERATIVA y que la otra codemandada DEMASECA, no tiene ni tuvo de manera alguna relación ni jurídica ni de hecho ni de derecho con EL DEMANDANTE.
Sin embargo, en aras de finalizar la presente acción, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, y convienen en que LA COOPERATIVA pague a EL DEMANDANTE, la suma total y definitiva de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.367,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle por los conceptos de reclamados: Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas Legales y Convencionales, Diferencia de Utilidades Vencidas Legales y Convencionales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y en este sentido, con la suma acordada conciliatoriamente se incluyen todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por cualquier causa, suma esta que es pagada en exclusiva y total responsabilidad de LA COOPERATIVA, siendo ésta, tal y como quedó plenamente evidenciado del cuerpo del presente contrato, la única responsable frente a la acción de EL DEMANDANTE y frente a lo acordado en la presente mediación.
En consecuencia, visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida, se pone fin en forma definitiva a cualquier deuda o diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, por lo tanto, EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LAS DEMANDADAS en las Cláusulas anteriores de este documento, para celebrar la presente Mediación;
2. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta que el pago de la cantidad convenida por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.367,00), al momento de suscribir la presente mediación;
3. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.367,00), mediante Cheque signado bajo el Número 00124736, girado contra el Banco Provincial, de fecha 29 de noviembre de 2016, a nombre de Jesus Sequera. Se anexa copia simple del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL DEMANDANTE y su abogado asistente en señal de recibido conforme.
QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el pago realizado especificado en la cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara que con la cantidad acordada y el pago convenido, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula CUARTA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.
SEXTA: Por cuanto EL DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno y debidamente asistido por su abogado asistente quien lo ha instruido suficientemente, y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, todas las partes manifiestan que el presente documento de MEDIACIÓN JUDICIAL se suscribe de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente..”. Subrayado del Tribunal.
Para proceder a la homologación del acuerdo anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios.
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
La norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Por su parte, el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativo o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.2 subrayado del Tribunal.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
Cuando es solo el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula, es por ello que el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo antes transcrito.
En el caso de marras, quien juzga observa dos aspectos importantes.
En primer término, existe evidente contradicción en la exposición de los hechos que motivan el acuerdo cuya homologación se solicita.
Se lee en la clausula segunda del acuerdo que se somete a consideración de este despacho para cada trabajador reclamante, que la co-demandada COOPERATIVA SIGLO 2021, rechaza categóricamente los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y rechaza el vínculo jurídico que se pretende como laboral y la aplicación de la legislación especial que rige dichas relaciones; niega la existencia de los elementos que conforman la relación de trabajo y que los reclamantes sean acreedores de los montos pretendidos. Sin embargo, a lo largo de la referida exposición, alegan que el actor no es acreedor por ejemplo de Bs. 64.452,60 reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, pues al término de la vinculación jurídica que ellos tenían, se le efectuó un pago por la cantidad de Bs. 67.424,64, surgiendo entonces contradicción con la defensa que se opone, la negación absoluta del concepto por su improcedencia o la liberación de la deuda por haber pagado el concepto reclamado.
Incluso, aun y cuando las co-demandadas han rechazado en los términos ya expuestos la relación de trabajo pretendida particularmente en el contenido de la cláusula segunda, en la cláusula cuarta de cada acuerdo suscrito para cada trabajador, la co-demandada COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S reconoce la existencia de la relación de trabajo en los términos que allí se exponen, lo cual resulta contradictorio con los alegatos contenidos en la referida cláusula segunda.
En segundo lugar, se evidencia también de la lectura de la cláusula cuarta del acuerdo para cada trabajador, que la partes no discriminan o justifican las mutuas concesiones que han hecho, los conceptos que se pagan y el monto que a cada uno de ellos corresponden, no existe una relación que permita evaluar a esta juzgadora la correspondencia de la pretensión con la transacción que se somete a consideración y que ambos elementos se encuentren enmarcadas con la norma que rige la materia especial conforme a los criterios ya expresados. En todo caso, son afirmaciones genéricas, no circunstanciadas, no se evidencia contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, de los derechos transigidos y los montos que por ellos se pagan, requisitos que han sido exigidos por la norma y la pacífica doctrina patria.
Incluso, afirman las partes que:
“… reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y en este sentido, con la suma acordada conciliatoriamente se incluyen todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por cualquier causa, suma esta que es pagada en exclusiva y total responsabilidad de LA COOPERATIVA, siendo ésta, tal y como quedó plenamente evidenciado del cuerpo del presente contrato, la única responsable frente a la acción de EL DEMANDANTE y frente a lo acordado en la presente mediación”. Subrayado del Tribunal.
De modo tal que se evidencia que las partes pretenden transigir judicialmente conceptos no demandados aun, lo cual supone una contravención a la doctrina según la cual, toda transacción en sede judicial debe circunscribirse a los conceptos demandados durante el procedimiento en el cual se pretende hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, aceptar lo contrario es limitar el derecho de acción del trabajador.
Por último, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, nro. 1201, según la cual:
“…. las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca....
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley ..
En definitiva, por existir incongruencia y contradicción en la relación de hechos que exponen las partes como motivación para celebrar la transacción y por no existir una relación circunstanciada de los derechos que se pagan, razón por la cual se niega la homologación, por ser inconstitucional e ilegal, según lo establece el Artículo 89 Nº 2, de la Constitución, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes, por inconstitucional e ilegal.
SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para instalación de la audiencia preliminar comenzará a computarse al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación de la presente sentencia en virtud que todas las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre de 2017.-
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA CASTRO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA CASTRO
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