REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2016-0001012
PARTE ACTORA: 1.- WILDER ALEXANDER D´SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 12.111.064, 2.- DANIEL LARA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 10.779.683.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002
PARTE DEMANDADA: 1.- GREGORIO CARRILLO; 2.- CENTRO DE APUESTAS GRECAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 16 de octubre de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el apoderado judicial WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002 y por la parte demandada comparece apoderado judicial YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que LOS EXTRABAJADORES interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra 1.- GREGORIO CARRILLO; 2.- CENTRO DE APUESTAS GRECAR C.A debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alegan los accionantes que ingresaron a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 01/01/2012 y 15/09/2009 respectivamente, desempeñándose en su último cargo como Técnico de computación- cobrador y para el segundo delos casos como vigilante, hasta el 13/05/2016 y 23/02/2016 respectivamente, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, devengando como último salario mensual Bs. 15.051,15 y 9.648,12 respectivamente todo ello conforme se señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo anexos. En este sentido, exigen en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
1.- WILDER D´SANTIAGO:
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 68.566,36
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 11.032,32
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 36.290,00
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 38.631,29.
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 5.017,05
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 59.217,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: Bs. 68.566,36
2.- DANIEL LARA
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 80.722,64
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 14.204,93
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 36.582,47
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 34.277,64
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 3.216,04
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 64.233,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: Bs. 80.722,64
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA DEMANDADA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo. Sin embargo rechaza los montos reclamados, a que a los trabajadores reclamantes, se le pagaron correctamente por vacaciones y bono vacacional así como también se permitía el desfrute de Ley tal y como consta de las documentales aportadas al inicio de la audiencia.
CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo que incluye el beneficio de alimentación no pagado, la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia en la prestación de antigüedad ya que esta era pagada anualmente por adelantos solicitados por los trabajadores. En este sentido, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y el reconocimiento de los pagos según previamente se discriminó, LA EMPRESA ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de: para el ciudadano WILDER D´SANTIAGO Bs. 161.547,47 y para el ciudadano DANIEL LARA, Bs. 237.289,00. Este pago se efectuará mediante cheque que será entregado el día 23 de octubre de 2017 por ante la sede de la URDD y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.
QUINTA: el apoderado judicial de los ex-trabajadores debidamente facultado, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, el apoderado judicial de los trabajadores declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
De igual manera declaran ambas partes que exoneran al ciudadano GREGORIO CARRILLO de toda responsabilidad solidaria, ya que la relación de trabajo que existió solo unió a los actores por CENTRO DE APUESTAS GRE-CAR C.A.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
El Secretario
Abg. Mauro Depool
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