REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000431
PARTE ACTORA: YEFERSON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 13.566.905.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FELIMAR SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.319, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA ANTONIETA C.A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.408.089.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.215.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 17 de octubre de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano YEFERSON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 13.566.905 asistido por la abogada FELIMAR SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.319, Procuradora de Trabajadores quien consigna poder que es agregado a autos y por la parte demandada comparece el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.408.089 representante estatutario de la demandada asistido por la abogada DESIREE MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.215, dándose inicio al acto. Seguidamente, el Tribunal, verifica la legitimación de las partes. Acto seguido quien suscribe, Abogada Rosalux Consuelo Galíndez Mujica, nombrada Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ante lo cual las partes manifiestan que no existe causal de recusación en su contra. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra CRISTALERIA ANTONIETA C.A debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 04 de febrero de 2013, desempeñándose en su último cargo como TECNICO INSTALADOR, en un horario de lunes a sábados de 2:00 p.m a 8:00 p.m recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediato hasta que el 04 de noviembre de 2016, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido sin justa casua, devengando como último salario mensual Bs. 35.000,oo. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 172.901,33
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: 2.950,43
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 25.935,20
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 25.935,20
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 43.225,33
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Bs. 172.901,33
De igual manera descuenta por adelantos recibidos la cantidad de Bs. 239.481,46.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, reconoce horario, cargo y fecha de inicio y egreso de la relación de trabajo. Sin embargo rechaza los montos reclamados ya que debe descontarse la cantidad de Bs. 273.346,1 por adelantos de prestaciones sociales y pagos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado tal y como consta de las documentales aportadas al inicio de la audiencia.
CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y el reconocimiento de los pagos según previamente se discriminó, LA EMPRESA ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de Bs. 196.776,16, monto que resulta de restar al total reclamado los adelantos previamente descritos. Este pago se efectuará mediante cheque signado con el nro. 00027071, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 01082457520100027862 del ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con Las afirmaciones expuestas por la demandada y reconoce los adelantos que se especificaron, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generado por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
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