REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000087

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.114

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.894.

PARTE DEMANDADA: 1.- DOLIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.253.606.; 2.- JHONM CARO; 3.- UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN: OSCAR ALFONZO CASTILLO.


DEL RECORRIDO PROCESAL


Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2017, cuando el abogado CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.894 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.114 presenta demanda en contra de 1.- DOLIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.253.606.; 2.- JHON CARO; 3.- UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN la cual fue admitida en fecha 10 del mismo mes y año, ordenándose la subsanación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2017 la parte demandante cumple con la carga impuesta, consignando escrito mediante el cual aclara los puntos ordenados por el Tribunal, procediendo a admitir la demanda en fecha 11 del mismo mes y año, librándose las notificaciones a cada una de las co-demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Lara certifica cada una de las notificaciones libradas, el 28 de septiembre de 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, correspondiendo celebrar la audiencia en fecha 11 de octubre de 2017 tal y como ocurrió, en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción en la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.


DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora en su demanda que en fecha 23 de enero de 2012, ingresó a prestar servicios como enfermera para UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN C.A, cumpliendo una jornada diaria para el último período de la relación de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue despedida, razón por la cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo.
También aduce que en dicho organismo, fue abierto procedimiento signado con el Nro. 005-2012-01-001628, en el cual se dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, así como el pago del resto de los beneficios dejados de percibir.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Es preciso resaltar que quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de septiembre de 2017, corriendo el lapso para que las partes manifestaran si existía causal alguna de inhibición o recusación por parte de la juzgadora de manera paralela al lapso de comparecencia, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

A los folios 32 al 41, corren insertas documentales promovidas por la parte demandante, relativas a constancia de trabajo, comunicación sin número de fecha 10 de diciembre de 2012 y copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 02258, expediente 005-2012-01-01826, de las cuales se evidencia que los conceptos reclamados se fundamentan en un acto administrativo no impugnado.
Se evidencia de la lectura de la referida providencia, que existe disparidad entre la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda (f. 1) y la fecha que se alega en el procedimiento administrativo, por tanto se tiene como fecha efectiva de ingreso la contenida en el acto administrativo ya referido .

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En este sentido, la incomparecencia de la demandada y las pruebas aportadas, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, es decir, queda reconocido:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.114 y UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 15 de enero de 2012 y finalizó en fecha 13 de septiembre de 2012.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de ENFERMERA.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales.
• Quinto: Que según Providencia Administrativa Nro. 02258, expediente 005-2012-01-01826 de fecha 28 de diciembre de 2012, la relación de trabajo culminó por despido sin justa causa.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que la actora es acreedora de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 02258, expediente 005-2012-01-01826 de fecha 28 de diciembre de 2012. Estos derechos se especifican a continuación.
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde a la actora 320 días a razón del salario integral correspondiente para cada trimestre en el cual debió acreditarse tal derecho lo cual arroja la cantidad de Bs. 120.181,38, mas la cantidad de Bs. 23.798,07 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que la actora haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 98 días que multiplicados por el salario de Bs. 1354,00 salario vigente para el momento que renuncia a su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, arroja la cantidad de Bs. 132.692,00.
Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 66 días que multiplicados por el salario de Bs. 1354,00, salario vigente para el momento que renuncia a su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, arroja la cantidad de Bs. 89.364,00.
Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales a la actora, conforme a lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 300 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 1354,00, salario vigente para el momento que renuncia a su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, arroja la cantidad de Bs. 406.200,00.
Complemento de utilidades: en razón que la parte actora manifiesta en su demanda que conforme a la Declaración anual de rentas de la demandada, la trabajadora era acreedora de el complemento contenido de la norma sustantiva laboral, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 300.000,00 por las diferencias entre el monto pagado y la utilidad anual que debió repartir la demandada durante los años 2012 al 2017.
Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 120.181,38.
Beneficio de Alimentación: La actora reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento el beneficio de alimentación no percibido. En este sentido, alega en su demanda que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar y por efecto de la Providencia Administrativa antes referida. Ahora bien, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en la norma especial, corresponde al empleador pagar 1279 días por bono de alimentación, multiplicados según la base para cada período, por el valor de la unidad tributaria actual conforme lo dispone así el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. En este caso, en la oportunidad de decretarse la ejecución de la presente sentencia, deberá ser calculado este concepto conforme al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.

Salarios Caídos. Consta a los folios 25 al 28 de autos, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 02258, expediente 005-2012-01-01826 de fecha 28 de diciembre de 2012, en el cual se tramitó procedimiento administrativo que la actora instauró reclamando el reengache y el pago de salarios caídos y en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud presentada, ordenándose la restituir a la reclamante a sus labores en las mismas condiciones que tenía antes del despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los progresivos aumentos salariales originados desde el momento del despido. En este sentido, valorada como ha sido dicha documental previamente, se declara procedente el pago de los salarios caídos en los siguientes términos:
Desde el 13 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2013, 227 días multiplicados por Bs. 68,25, para un total de Bs. 15.492,90.
Desde el 01 de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2013, 120 días multiplicados por Bs. 81,90, para un total de Bs. 9.828,00
Desde el 01 de septiembre de 2013 al 30 de octubre de 2013, 60 días multiplicados por Bs. 88,72, para un total de Bs. 5.323,56.
Desde el 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, 60 días multiplicados por Bs. 97,59, para un total de Bs. 5.855,89
Desde el 01 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014, 120 días multiplicados por Bs. 109,00, para un total de Bs. 13.080,00.
Desde el 01 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2014, 210 días multiplicados por Bs. 141,7, para un total de Bs. 17.004,00.
Desde el 01 de diciembre de 2014 al 30 de enero de 2015, 60 días multiplicados por Bs.162,97 para un total de Bs. 9.778,21.
Desde el 01 de febrero de de 2015 al 30 de abril de 2015, 90 días multiplicados por Bs.187,41 para un total de Bs. 16.867,40.
Desde el 01 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2015, 60 días multiplicados por Bs.224,89 para un total de Bs. 13.493,91.
Desde el 01 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2015, 120 días multiplicados por Bs.247,38 para un total de Bs. 29.686,63.
Desde el 01 de noviembre de 2015 al 29 de febrero de 2016, 120 días multiplicados por Bs.321,60 para un total de Bs. 38.592,63.
Desde el 01 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2016, 60 días multiplicados por Bs.385,92 para un total de Bs. 23.155,62
Desde el 01 de mayo de 2016 al 30 de agosto de 2016, 120 días multiplicados por Bs.501,70 para un total de Bs. 60.204,46
Desde el 01 de septiembre de 2016 al 30 de octubre de 2016, 60 días multiplicados por Bs. 752,55 para un total de Bs. 45.153,19.
Desde el 01 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, 60 días multiplicados por Bs.903,06 para un total de Bs. 54.183,6
Desde el 01 de enero de 2017 al 06 de febrero de 2017 36 días multiplicados por Bs. 1.354,6 para un total de Bs. 48.744,00.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.114 presenta demanda en contra de 1.- DOLIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.253.606.; 2.- JHONM CARO; 3.- UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN C.A, en virtud de haber quedado probada la relación de trabajo con la referida firma mercantil y que los ciudadanos demandados son accionistas de la co-demandada antes identificada, por tanto conforme se destaca de la documental inserta a los folios 47 y siguientes del expediente, se configuran los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de febrero de 2017 por que fue la fecha de interposición de la demanda, entendiendo que es en este momento cuando el trabajador renunció a su derecho a reenganche, tal y como lo ha expresado la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación y los salarios caídos, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (04 de agosto de 2017) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
RG*