REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000323

PARTE DEMANDANTE: SOMAR RAQUEL MENDOZA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.858.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444.-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MARIAPIA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MORALES Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.435.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de 2017, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por la parte demandante, el apoderado judicial, abogado MIGUEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444 y por la demandada, la abogada en ejercicio.

Las partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Despacho.

Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que LA EXTRABAJADORA interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra ALIMENTOS MARIAPIA C.A, debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega la accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada ALIMENTOS MARIAPIA C.A., en fecha 11 de noviembre del año 2016, desempeñándose en su último cargo como COCINERA, dentro de las instalaciones de la empresa recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos y luego encontrándose a entera y total disposición de la entidad de trabajo hasta que el 15 de diciembre de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral, devengando como último salario diario de Bs. 903,03. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo.
Por tanto, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• PRESTACIONES SOCIALES: Bs.10.159,13
• INTERESES. S.P.S: Bs. 3.047,74
• UTILIDADES: Bs. 2.257,58
• VACACIONES: Bs. 1.128,79
• BONO VACACIONAL: Bs. 1128.79
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 153.000,00
• TOTAL: Bs. 170.722,03

TERCERO: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con la actora, que durante toda la relación laboral y el salario alegado tal y como así lo establece su contrato de trabajo. Alega que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario y que todos los conceptos reclamados se pagaron conforme se demuestra de las pruebas traídas al proceso, quedando solo como deuda la cantidad de Bs. 122.400,oo por conceptos de bono de alimentación, que se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque nro. 00000484 del Banco Provincial, de fecha 20/10/2017.

CUARTO: El apoderado judicial de LA EXTRABAJADORA, con facultades para ello, declara que está conforme con la exposición de la demandada y que con el pago que se recibe, nada se le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.

QUINTO: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y que el mismo no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la resolución de la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
Los presentes