REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000350

PARTE ACCIONANTE: ESTHER EUFEMA PACINI CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 9.620.024

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, IPSA 70.219.

PARTE DEMANDADA: PELUQIERIA UNISEX LE GRIFF C.A (SANDRO PELUQIERIA).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha 19 mayo de 2017 por la ciudadana ESTHER EUFEMA PACINI CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 9.620.024 asistida por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, IPSA 70.219, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 23 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se ordenó subsanar la misma.

En fecha 22 de junio de 2017 el abogado apoderado de la parte actora presenta diligencia mediante la cual subsana la demanda, siendo admitida el 27 de junio de 2017.

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre se recibió escrito de “reforma de demanda” presentada por el abogado ALBERTO QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, y asistiendo a las ciudadanas JANETH ROCIO GUERRA, EYUMIRA DEL VALLE REYES VELASQUEZ Y YELITZA MERCEDES MENDEZ DE SUAREZ, titulares del la cédula de identidad nro. 13.264.029, 13.042.047 y 15.666.334.

ARGUMENTACIÓN

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Entonces, según la norma, solo el demandante tiene posibilidad de reformar por una sola vez la demanda, siempre y cuando el accionado no haya dado contestación a la demanda, oportunidad que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha equiparado en materia laboral (contestación) al de la instalación de audiencia preliminar. En este caso, la solicitud de reforma presentada luce tempestiva.

Sin embargo, especial atención merece los sujetos procesales (activos) que intervienen en la referida reforma.

Consta del escrito que riela a los folios 1 al 9, que la parte actora es la ciudadana ESTHER EUFEMA PACINI CAMARGO, sin embargo, el escrito que se presenta en fecha 27/09/2017, lo suscriben, además de ella, las ciudadanas JANETH ROCIO GUERRA, EYUMIRA DEL VALLE REYES VELASQUEZ Y YELITZA MERCEDES MENDEZ DE SUAREZ, titulares del la cédula de identidad nro. 13.264.029, 13.042.047 y 15.666.334.

Afirma Emilio Calvo Vaca, pag. 357, en los comentarios referidos al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que la reforma de la demanda solo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.

Asi las cosas, la reforma de demanda tiene como finalidad reformar la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda inicialmente planteada, dar nueva forma a la misma siempre manteniendo la estructura básica de la inicial, por lo cual permitir exceder esos límites, significa el cambio de la demanda, no su sola modificación.

Se desprende del escrito presentado y agregado a autos, que se incorporan sujetos procesales activos distintos a quien presentó la demanda inicial, ciudadana ESTHER EUFEMA PACINI CAMARGO quien en todo caso es la única demandante y por tanto la única que tiene el derecho a reformar su petitorio en los límites que ha exigido la jurisprudencia patria y en definitiva, la reforma no puede modificar al actor incorporando otros tantos a la demanda, en cuyo caso, estaríamos en presencia de una nueva demanda con un nuevo litis consorcio activo.
Incluso, aceptar tal actuación es validar algún interés de evadir la justa distribución de la causa a través del sistema juris 2000, porque se permitiría que se elija a conveniencia, el Tribunal que conozca la pretensión de los reclamantes mediante su incorporación en las demandas de manera posterior a su distribución y asignación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Se ordena librar nuevo cartel de notificación al demandado en virtud que se evidencia error en la notificación librada en fecha 27 de junio de 2017 en el nombre del representante de la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,

Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica



La Secretaria,
Abg. Carla Andreina Castro Colina

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Carla Andreina Castro Colina