REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000411

PARTE ACTORA: GIOVANNY GONZALO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 11.432.187.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PAULA DEL CARMEN CARVAJAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.027

PARTE DEMANDADA: 1.- SEGURIDAD JOS C.A; 2.- TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- ANABELLA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 69.506; 2.- CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 58.510.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 04 de octubre de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial PAULA DEL CARMEN CARVAJAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.027 y por la parte demandada comparecen las apoderadas judiciales 1.- ANABELLA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 69.506; 2.-CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 58.510, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La parte demandada SEGURIDAD JOS C.A toma la palabra y manifiesta que según consta en las documentales que se presentan como pruebas, el actor inició reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, signado con el Nro. 005-2017-03-126, en el cual se reclamaron exactamente los mismos conceptos que se demandan en la presente causa, los cuales se pagaron según consta en acta de fecha 28 de marzo de 2017. Además de ello, tal y como se indicó en el escrito de fecha 31 de julio de 2017, la parte actora no dejó transcurrir los 90 días referidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego que se declarara DESISTIDO el procedimiento intentado también por la parte actora y que para ese momento correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, Nro. KP02-L-2017-229.

SEGUNDA: Por su parte la co-demadada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A a través de sus abogados manifiesta que la parte actora no dejó transcurrir los 90 días referidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego que se declarara DESISTIDO el procedimiento intentado también por la parte actora y que para ese momento correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, Nro. KP02-L-2017-229, por tanto debe declararse terminado el procedimiento.

TERCERA: Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que efectivamente la co-demandada SEGURIDAD JOS C.A pagó los conceptos hoy reclamados, según consta en las documentales que se presentan como prueba, situación que desconocía ya que su mandante no hizo referencia alguna a ello, por tanto, en atención que se evidencia que no existe deuda alguna por los conceptos reclamados, DESISTE del presente procedimiento, habida cuenta que tiene plenas facultades para ello según consta en poder que riela al folio 05 de autos.

Ante tal expresión, ambas co-demandadas convienen en el desistimiento expresado por la parte actora.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las parte demandante La parte demandada

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro