REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-000658

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE ANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.414.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el 36.491.

PARTE DEMANDADA: MENFIN, PROTECCION INTEGRAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO. Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017.


En fecha 29 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ANZA en contra de MENFIN, PROTECCION INTEGRAL C.A.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000, para que a solicitud de parte o de oficio se dicte cualquier aclaratoria del mismo, se hacen las siguientes consideraciones.

Consta del expediente físico, informático y de los asientos del libro diario, que el fallo fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2017, siendo que en ul parte in fine se estableció erróneamente como fecha de su publicación el “veinte de marzo de dos mil catorce”. En este sentido, la doctrina ha referido que la aclaratoria esta destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles” y
que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Entonces, en virtud de lo anterior, se evidencia de la transcripción parcial del fallo en los términos ya expuestos, que este Despacho incurrió en error al asentar correctamente la fecha de publicación del fallo, y en su lugar, debe quedar asentado y así se decide, que la fecha correcta de publicación fue el 29 de septiembre de 2017. Así se establece.

DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA EL FALLO DE FECHA 29 de septiembre de 2017 solo en lo que respecta a la fecha de su publicación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza

Abg. Rosalux Galindez Mujica


Abg. Carla Castro
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de octubre de 2017, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Carla Castro
Secretaria