REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 09 de octubre de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000622

Parte Demandante: WILLIAN LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.772.216.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS OLIVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.587.

Parte Demandada: SERVICIOS TRANSPAULA C.A

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, fue recibida por este despacho según auto de fecha 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó subsanar por no cumplir con los extremos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 02 de octubre de 2017, el actor otorgó poder apud acta al abogado CARLOS OLIVA, quedando notificado con esa actuación de la orden de subsanación decretado conforme lo previamente delatado. Estas carga debió cumplirla en el lapso perentorio de 2 días hábiles contados a partir de dicha fecha.
El 05 de octubre de 2017, la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 06 del mismo mes y año.
Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

Ell artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.….”

En el presente asunto, se dio la orden al actora que subsanara el escrito de demanda en el lapso perentorio de 2 días, vale decir, entre los días 03 y 04 de octubre de 2017, carga que no cumplió dentro del lapso legal correspondiente, sino que fue en fecha 05 de octubre que mediante escrito recibido por la URDD subsanó los extremos requeridos.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento dentro del lapso de Ley a la carga procesal impuesta mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia por la falta de subsanación del escrito de demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalux Galindez Mujcia

Abg. Carla Andreina Castro
La Secretaris

Nota: En esta misma fecha, 09 de octubre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Carla Andreina Castro
La Secretaria