REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de octubre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000441.
Parte Demandante: GERARDO GARCÉS, CLAUDIO ROJAS, ROGER GIMENEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, RONNY DÍAZ, YORDANO MEJÍAS, JOSÉ CHIRINOS, GERMÁN GUIA, VLADIMIR MARQUES, CESAR ZABALA, JULIO SANTELIZ, DANYS ULACIO, ERNESTO PINEDA, JOSEPH RODRÍGUEZ, FRANCISCO DURÁN, PASTOR SIVIRA, ARISMENDI GIL, PEDRO ALVARADO, EDWIN ACUREL y YOVANNY TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.244.620, 20.075.977, 12.027.626, 17.574.603, 14.750.982, 19.264.202, 17.728.881, 18.862.518, 13.234.034, 12.182.683, 12.701.089, 14.160.970, 13.543.826, 15.324.932, 14.880.344, 15.265.561, 12.593.020, 7.435.354, 15.305.680 y 12.239.695 repectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444 respectivamente.
Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita ante el Registro mercantil del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JESÚS MANUEL DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DÁVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de beneficios laborales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 20 de junio de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. (f. 01 al 10)
En fecha 26 de junio de 2017 este Juzgado recibió por distribución el asunto, ordenando la corrección del libelo, lo cual fue cumplido el día 31 de julio de 2017, siendo admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2017.
El día 09 de octubre de 2017 fue presentado ante la U.R.D.D. escrito por la parte demandada en la cual procedió a solicitar la intervención de tercero.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa, procedió a solicitar la intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva del Trabajo en los siguientes términos:
“Los propios actores alegan en su libelo de demanda, específicamente en el primer folio lo siguiente: “La empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en una política dirigida a bajar los salarios, así como todos los beneficios sociales, sustituyó a los trabajadores que iban finalizando sus labores dentro de la nómina oficial de la empresa con un personal suministrado por contratistas. Entre dicho personal nos encontramos nosotros”… Además de lo anterior los demandantes de autos señalan lo siguiente: “se establece la violación del PRINCIPIO DE IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO, lo cual es el objeto de la presente pretensión y derivado de ellas los beneficios sociales que tendríamos derecho desde el inicio de nuestra relación individual de trabajo que efectuamos para las empresas tercerizadas y la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en fraude y simulación de la primacía de la realidad ellos siempre han pretendido hacer valer”.
No obstante todo lo anterior indican los demandantes en el Capítulo Tercero del libelo de demanda: Luego de expuesto lo anterior, solicito sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia sea condenada al pago de las DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES DETERMINADOS POR LA TERCERIZACIÓN LABORAL…
Analizado lo anterior, podemos concluir sin lugar a dudas que los accionantes reconocen haber prestado servicios individuales de trabajo para las empresas contratistas distintas a nuestra representada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., sobre las cuales alegan la tercerización, siendo éstas empresas específicamente en el caso de los actores las nombradas empresas contratistas INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. ambas antes identificadas, tercerización ésta que además no compartimos por los motivos de hecho y de derecho que en su oportunidad alegaremos, fundamentaremos y demostraremos.
En tal sentido, ciudadano Juez, la comparecencia e incorporación a este proceso de las sociedades mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., es necesaria obligante y definitiva, pues como inicialmente lo mencionamos, no solo la presente controversia le es común con nuestra mandante, sino que en definitiva la sentencia les afectará, ya que como hemos manifestado consta en autos que los demandantes fueron contratados por las identificadas, de quienes recibían instrucciones y salarios.
Finalmente, como refuerzo y fundamentación doctrinal de lo solicitado, citamos la sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2006, exp. R.C. AA-60-S-2005-001150, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento, resulta preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa…
En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 54 lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Conforme al artículo antes transcrito, las causales para solicitar la notificación del tercero, llamada intervención forzada son los siguientes: (1) en garantía; (2) porque la causa sea común; (03) a quien pueda afectar. En tal sentido, la jurisprudencia ha expresado que resulta necesario que el solicitante señale la clase de intervención de terceros que solicita y los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa su petición en virtud de que con ello se garantiza el derecho a la defensa de la parte demandante, pues se le permite conocer su posición frente al tercero.
Así mismo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella se haga, en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.
En relación al primero de los requisitos, se aprecia que la solicitud fue interpuesta el día 09 de octubre de 2017, tal y como consta en sello húmedo de la U.R.D.D., con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.
Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, cabe destacar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, se aprecia que la parte demandada en la presente causa se mencionó que se fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la controversia le es común y pudiera afectar a quien solicita sea llamado como tercero en el presente asunto.
Así mismo, resulta importante resaltar que la parte demandada con su solicitud no acompaña documental alguna de la cual se desprenda la necesidad de la intervención como tercero de las entidades de trabajo INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., pues afirmó que constaba en autos que los demandantes fueron contratados por aquellas y los accionantes reconocen haber prestado sus servicios individuales de trabajo para las mencionadas contratistas, sin embargo, en el libelo la parte actora expresó que: “laboró en forma exclusiva en las instalaciones de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., a través de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliendo un horario de trabajo determinado (incluso marcando el registro de entrada y salida, “no conociendo ningún otro contratista a quien se le preste el servicio.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante no realizó mención alguna respecto a las entidades de trabajo cuyo llamado como tercero se solicita, y adicionalmente la parte demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo ni al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, ya que no acompañó documental alguna de la cual se desprenda su procedencia.
Por tanto, al no quedar demostrado que la presente controversia le es común a las entidades de trabajo INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. ni que la sentencia les afectará, resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la solicitud de llamado a tercero efectuada por la parte demandada en el presente asunto PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitado por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, comenzará computarse el término correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Mauro Depool.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 13 de Octubre de 2017, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al sistema informático juris 2000 y al expediente físico. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool.
Secretario
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