REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara


Nº DE ASUNTO: KP02-L-2017-000649

PARTE DEMANDANTE: GASTONE ALEXANDER CANDOTTI DÍAZ y PEDRO JOSÉ ALVARADO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.391.602 y V-18.261.740 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.994.743, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 265.554.

PARTE DEMANDADA: 1.- COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., Asociación Civil domiciliada en el estado Lara e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 17, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 14, del Tercer Trimestre del año 2006.

2.- DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A., Sociedad de Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el Nro. 61, Tomo 72-A-Sgdo., siendo la última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 1996, bajo el Nro. 49, Tomo 590-A-Sgdo


APODERADO JUDICIAL DE COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S: MARCO AURELIO DAM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.162.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 264.716.

APODERADO JUDICIAL DE DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A: EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.690.538, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 117.905.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.




RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María Valeria Torres Acevedo, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Gastone Alexander Candotti Díaz y Pedro José Alvarado Méndez, en fecha 27 de septiembre de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 21).

En fecha 29 de septiembre de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 22 al 25).

El día 05 de octubre de 2017, comparecieron voluntariamente ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes a los fines de solicitar la celebración de una Audiencia Extraordinaria, la cual fue celebrada en la misma fecha, manifestando todos los comparecientes su voluntad de llegar a un acuerdo en los términos expresados en el acta correspondiente. En la mencionada oportunidad, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo solicitado por las partes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo, que la demanda tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le adeudan las entidades de trabajo COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S. y solidariamente DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A., (DEMASECA) en virtud de la relación laboral que los unió con las mismas.

Por otra parte, alegó que ambos codemandantes comenzaron a prestar servicios personales para la contratista de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA) denominada COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., ejerciendo el cargo de Estribador, siempre en la sede de la Planta de la primera de las entidades de trabajo mencionadas, ubicada en la carretera Acarigua-Barquisimeto, Km 44, vía Destilerías Unidas, La Miel, estado Lara, paletizando los fardos de harina producidos por la línea de empaque de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), y con la limpieza general del área de enfardado y paletizado con equipos y herramientas de ésta última, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano Gastone Alexander Candotti Díaz el 01 de octubre de 2007 y de Pedro José Alvarado Méndez el 16 de febrero de 2009.
Manifestó además la apoderada judicial de la parte actora, que durante la vigencia de la relación de trabajo sus mandantes cumplieron con todas las actividades e instrucciones impartidas por la COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., y otras tantas por DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), a través del ciudadano Richard Guédez, quien fungía como Jefe de Empaque. Ambas supervisaban en forma simultánea su trabajo y llevaban el control de asistencia y permisos para el pago final del salario.

Así mismo, afirmó que los codemandantes siempre cumplieron con un horario rotativo de tres (03) turnos, al igual que los trabajadores permanentes de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), es decir, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., recibiendo como contraprestación por sus servicios un salario variable de acuerdo al número de fardos paletizados durante cada jornada, siendo el último salario promedio de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 313,66), además de los beneficios laborales mínimos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, refirió que en virtud de la relación que existió entre DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA) y COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., como beneficiaria del servicio y contratista respectivamente, también existió un nexo de inherencia y conexidad entre ellas, pues la labor desarrollada por COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., constituyó de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

También afirmó la que la ejecución del servicio prestado por DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), aunado al hecho cierto que fue su única fuente de lucro de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quedando prohibida la tercerización por mandato expreso del artículo 48 de la Ley sustantiva del Trabajo, razón por la cual terminó la relación de trabajo con COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., en fecha 04 de mayo de 2015 y en fecha 05 de mayo de 2015 fue incorporado a la nómina de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA).

Finalmente reclama las siguientes cantidades y conceptos:

A.- Respecto al ciudadano GASTONE ALEXANDER CANDOTTI DIAZ:
• Prestaciones Sociales, Bs. 86.270,40.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Bs. 25.706,26.
• Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.025,30.
• Bono vacacional Fraccionado, Bs. 4.025,30.
• Utilidades 2015, Bs. 9.409,80.
• Total: Bs. 129.437,06.

B.- En relación con el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVARADO MÉNDEZ:
• Prestaciones Sociales, Bs. 64.452,60.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Bs. 24.465,86.
• Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.097,81.
• Bono vacacional Fraccionado, Bs. 1.097,81.
• Utilidades 2015, Bs. 9.409,80.
• Total: Bs. 100.523,88.

II
DEL ACUERDO CUYA HOMOLOGACIÓN SE SOLICITA.

1.- Posición de la parte demandante:
En el acuerdo presentado, ratifica lo solicitado en el libelo.

2.- COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S:
Negó que la relación que la unió a los codemandantes fuera de naturaleza laboral, alegando que era civil, siendo ambos demandantes cooperativistas, afirmando que no se encontraban subordinados a nadie, prestaban servicios por cuenta propia, no recibían pago de salario y no tenían una relación subordinada de trabajo con aquella.

Adicionalmente, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y sumas reclamadas, afirmando que al término de la relación que los vinculó, pagó la suma de Bs. 79.503,90 al ciudadano Gastone Alexander Candotti Díaz y Bs. 64.418,19 a Pedro José Alvarado Méndez, y a los cooperativistas no les corresponden los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
3.- DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A.:

Negó y rechazó todos los alegatos y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, específicamente que durante la vigencia de la relación que la unió con COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S. los demandantes hayan recibido instrucciones de algún representante patronal de DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A., pues siempre fueron miembros de la Cooperativa, no tenían subordinación y trabajaban por cuenta propia.

Así mismo, negó que entre las codemandadas existiera algún nexo de inherencia o conexidad, que COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S. haya constituido de forma permanente una fase indispensable el proceso productivo de DEMASECA y que adeude alguna diferencia a favor de los demandantes, pues nunca fueron sus trabajadores, no se les pagó cantidad de dinero alguna, no siendo responsable de los pasivos que pueda detentar la cooperativa.


CUARTA: No obstante a lo anterior, las partes manifiestan que con el fin de poner fin este litigio y en consecuencia, transigir total y definitivamente el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA COOPERATIVA desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 3 de mayo de 2015, y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, mercantil o administrativa o de cualquier otra índole, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE en razón de los servicios prestados durante la vigencia de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA COOPERATIVA y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, y conscientes como están las partes de que la relación de trabajo sólo se convino, materializó y ejecutó en exclusividad con LA COOPERATIVA y que la otra codemandada DEMASECA, no tiene ni tuvo de manera alguna relación ni jurídica ni de hecho ni de derecho con EL DEMANDANTE.

Sin embargo, en aras de finalizar la presente acción, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, y convienen en que LA COOPERATIVA pague a EL DEMANDANTE, la suma total y definitiva de CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.117,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle por los conceptos de reclamados: Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas Legales y Convencionales, Diferencia de Utilidades Vencidas Legales y Convencionales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y en este sentido, con la suma acordada, se incluyen todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por cualquier causa, suma esta que es pagada en exclusiva y total responsabilidad de LA COOPERATIVA, siendo ésta, tal y como quedó plenamente evidenciado del cuerpo del presente contrato, la única responsable frente a la acción de EL DEMANDANTE y frente a lo acordado en el presente acuerdo.

En consecuencia, visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida, se pone fin en forma definitiva a cualquier deuda o diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, por lo tanto, EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de convenir y aceptar las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LAS DEMANDADAS en las Cláusulas anteriores de este documento, para celebrar el presente acuerdo;

2. Que de conformidad a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta que el pago de la cantidad convenida por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.117,00), al momento de suscribir el presente acuerdo;

3. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.117,00), mediante Cheque signado bajo el Número 00124684, girado contra el Banco Provincial, de fecha 29 de noviembre de 2016, a nombre de Gastone Candotti. Se anexa copia simple del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL DEMANDANTE y su abogado asistente en señal de recibido conforme.

QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y el pago realizado especificado en la cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de aceptar las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara que con la cantidad acordada y el pago convenido, nada queda a deberle LA COOPERATIVA por los conceptos enumerados en la Cláusula CUARTA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.

SEXTA: Por cuanto EL DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno y debidamente asistido por su abogado asistente quien lo ha instruido suficientemente, y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, todas las partes manifiestan que el presente documento de se suscribe de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.
III
MOTIVACIONES

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, exhortando el constituyente su promoción como política de Estado para procurar el desarrollo y eficacia de los mismos.
Así, el artículo 258 de la Carta Magna promueve como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, ya que a través de los mismos se puede lograr una pronta resolución de las controversias.

Los mecanismos antes mencionados constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando el postulado Constitucional consagró distintas formas de terminación de una causa distintas a la sentencia, situación que escasas veces se presentaba bajo la vigencia de la Ley derogada.
En tal sentido, los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida, eficaz y expedita.

En el caso de marras, los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a llegar a un acuerdo en los términos que fueren transcritos en el capítulo segundo de la presente decisión. Ahora bien, quien juzga considera oportuno resaltar que los artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estableciendo éste último los requisitos que debe cumplir un transacción en los siguientes términos:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


En el mismo orden de ideas, el artículo 10 del Reglamento de la Ley sustantiva del Trabajo, además de consagrarse la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores dispone:

…En consecuencia, no será estimada como una transacción la simple relación de derechos, aún y cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1787 de fecha 09 de diciembre de 2005, caso José Gregorio Pérez contra Dell Acqua C.A expresó:

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.


De conformidad con lo anterior, considerando que en la transacción celebrada por los intervinientes en la presente causa no determina específicamente los derechos en ella comprendidos, pues ambas codemandadas niegan la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora en el libelo, manteniéndose posiciones antagónicas y sin embargo, una de ellas (COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S) ofrece el pago de una suma de dinero efectuando una simple enunciación de derechos laborales, imposibilitando a la parte demandante que pueda verificar la conveniencia del monto acordado, ya que el mismo es inferior al reclamado, este Juzgado NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes por no cumplir con los supuestos contenidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley sustantiva del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes por no cumplir con los supuestos contenidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley sustantiva del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, comenzará a computarse el término para la celebración de la Audiencia Preliminar.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretario
Abg. Mauro Depool


Nota: En esta misma fecha, 13 de octubre de 2017, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Secretario
Abg. Mauro Depool