REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de octubre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2013-001225.
Parte Demandante: HENRY EDUARDO BARRAGAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.774.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DANNY PAÚL ORTIZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PÉREZ DIB, TANIA COLOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603 respectivamente.
Parte Demandada: (1) SERVI-STAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre 2004, bajo el N° 29, Tomo 80-A; (2) INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio 2004, bajo el N° 22, Tomo 40-A; (3) DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.575; (4) RICARDO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.913; (5) MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.536; (6) JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.192; (7) ALFREDO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.739.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 30 de mayo de 2016 fue agregado a los autos informe de experticia complementaria del fallo presentado por la Lic. Beatriz Santana, designada experta contable en el presente asunto, la cual fue reclamada por la parte demandada, razón por la cual se designó dos (02) expertos a los fines de su revisión.
Cumplidas las formalidades de notificación y juramentación de las expertas revisoras, en fecha 10 de octubre de 2017 se agregó a los autos el informe pericial de revisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
La necesidad de convocar a los expertos deriva del carácter técnico de la revisión, pues con el asesoramiento indicado el Juez debe examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para así pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo y fijar en definitiva la estimación pertinente.
Así, considerando que la función de los expertos como auxiliares de justicia debe limitarse a la cuantificación de los conceptos ordenados por el Juez y en acatamiento de los parámetros fijados por aquél, quien suscribe procede a reproducir los términos en que fue ordenada la corrección monetaria en la sentencia a ejecutar, dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial:
En referencia a la corrección monetaria de las cantidades condenadas, respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda.
Sobre el daño moral, se indizará el monto condenado una vez se declare definitivamente firme la decisión, hasta su pago oportuno y por el retardo en la fase de ejecución, conforme lo establezca el Juez funcionalmente competente, según los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el reclamo ejercido por la parte demandada en la presente causa contra la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Beatriz santana versa sobre los siguientes aspectos:
1.- La corrección monetaria sobre la enfermedad ocupacional, se observa ambigüedad en que la experta actuante indica que aplicará el I.N.P.C. (de inicio) correspondiente al mes de octubre de 2013 y en el cuadro del instrumento técnico, refleja el mes de noviembre 2013.
2.- De la corrección monetaria del daño moral, se observa ambigüedad en que la experta actuante, indica que aplicará el I.P.C. (de inicio) correspondiente al mes de octubre de 2015 y en el cuadro del instrumento técnico, refleja el mes de noviembre 2015.
3.- La experta no descontó lo ordenado en la sentencia como lo fue:
“Se acuerda experticia complementaria del fallo para la indexación de la responsabilidad subjetiva condenada, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1841 de fecha 11/11/2008…
En dicha sentencia se establece que se deben excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y la referida experta no los excluyó.
Así las cosas, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el reclamo realizado y para efectuar el análisis y revisión de la Experticia Complementaria del Fallo practicada por la Lic. Beatriz Santana, agregada a los autos en fecha 30 de mayo de 2016, la cual riela a los folios 149 al 151 de la pieza N° 2; observa lo siguiente:
Sumas y Conceptos condenados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial:
1. Indemnización por enfermedad Ocupacional: Bs. 155.692,57.
2. Daño Moral: Bs. 80.000,00.
Total: Bs. 235.692,57.
1.- Sobre la corrección monetaria de las cantidades condenadas por discapacidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): La Sentencia a ejecutar ordenó su estimación desde la fecha de presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013, tal como consta en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (vuelto folio 12).
En tal sentido, se procedió a efectuar una revisión del informe impugnado y al respecto se aprecia que la experto estableció en la explicación del procedimiento a utilizar, que toma como base el IPC inicial Octubre/2013 y en el cuadro correspondiente a la estimación asentó como IPC inicial Noviembre de 2013, por tal razón, quien juzga procedió a verificar en la página oficial del Banco Central de Venezuela el IPC correspondiente al mes de noviembre de 2013, conforme lo dispuso la sentencia a ejecutar, observando que el mismo fue 487,3 y no 475,1 como fue asentado por la experta en el cómputo correspondiente.
2.- De la corrección monetaria del daño moral: La parte demandada en su reclamo señaló que existe ambigüedad, pues la experta señaló que el IPC inicial sería el correspondiente al mes de octubre 2015 y en el cuadro expresa noviembre de 2015.
Al respecto, se aprecia que la sentencia a ejecutar respecto a la indexación del daño moral ordenó que se cuantificara desde que la sentencia se encontrare definitivamente firme, lo cual se verificó una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, es decir, el 29 de octubre de 2015.
Considerando lo anterior y visto que debe tomarse el mes de octubre como inicio para la cuantificación de la indexación del daño moral, tal como lo ordenó la sentencia a ejecutar, corresponde entonces verificar si el IPC empleado por la experta concuerda con el publicado por el Banco Central de Venezuela, obteniéndose de la consulta de la página oficial de la mencionada institución Bancaria que el Índice Nacional de Precios Al Consumidor, serie desde Diciembre 2007 (Base Diciembre 2007 100 ) correspondiente a Octubre de 2015 es 1.951,3 y no 1.809,70000000 como lo expresó la experta en el informe.
Así las cosas, este Juzgado se aparta del criterio de las expertas revisoras y procede a efectuar la estimación correspondiente conforme a la información aportada por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 2013 para la indexación correspondiente al monto condenado por enfermedad ocupacional y el establecido para octubre 2015, obteniendo lo siguiente:
A.- Indemnización por enfermedad ocupacional:
Se calcula desde la fecha de presentación de la demanda (noviembre 2013), hasta el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela (Diciembre 2015). Para calcular el factor de inflación mensual se utiliza la siguiente fórmula aritmética:
%Var IPC= [(índice final/índice inicial) * 100] – 100.
Para obtener el monto indexado, se multiplica el valor original por el factor de inflación. Dicho factor se obtiene mediante el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) del mes ordenado en la sentencia (presentación de la demanda, noviembre 2013) y el último del mes hasta el cual será realizada la estimación (diciembre 2015 por ser el último publicado por el Banco Central de Venezuela).
dic-15 nov-13 MÉTODO PORCENTUAL
IPC FINAL IPC INICIAL
2.357,9
487,3 383,87
MÉTODO PORCENTUAL MONTO A INDEXAR FACTOR DE CORRECCIÓN VALOR DEL AJUSTE VALOR ACTUALIZADO
155.692,57 383,87% 597.657,06 599.213,99
La indexación del monto condenado por enfermedad ocupacional totaliza la suma de Bs. 597.657,06.
B.- Daño Moral: Su cálculo comprende desde la fecha en la cual se encuentra definitivamente firme la sentencia (29/10/2015 por declararse perecido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada) hasta el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela (diciembre 2015).
Para la cuantificación, se emplea la siguiente fórmula aritmética:
%Var IPC= [(índice final/índice inicial) * 100] – 100.
dic-15 oct-15 MÉTODO PORCENTUAL
IPC FINAL IPC INICIAL
2.357,9
1.951,3
20,83
MÉTODO PORCENTUAL MONTO A INDEXAR FACTOR DE CORRECCIÓN VALOR DEL AJUSTE VALOR ACTUALIZADO
80.000,00 20,83% 17.464,00 97.464,00
La indexación del monto condenado por daño moral totaliza la suma de Bs. 17.464,00.
3.- Sobre los lapsos que denuncia el reclamante que no fueron descontados:
Riela en autos al folio 153 de la pieza N° 2, escrito mediante el cual la parte demandada procedió a impugnar la experticia practicada por la Lic. Beatriz Santana. En el mismo, la accionada manifiesta que la mencionada auxiliar de justicia no descontó lo ordenado en la sentencia y la reproduce en los siguientes términos:
Se acuerda experticia complementaria del fallo para la indexación de la Responsabilidad Subjetiva condenada, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de casación Social N° 1841 de fecha 11/11/2008…
Así las cosas, si bien es cierto que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 71 al 82, p. N° 2) fijó los parámetros para la práctica de la experticia complementaria del fallo en los términos reproducidos por el hoy reclamante, también lo es que la mencionada decisión fue modificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 16 de abril de 2015 (f. 95 al 101, p. N° 2), ordenando la corrección monetaria del las sumas condenadas en los términos citados al inicio de esta decisión y que se transcriben a continuación:
En referencia a la corrección monetaria de las cantidades condenadas, respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda.
Sobre el daño moral, se indizará el monto condenado una vez se declare definitivamente firme la decisión, hasta su pago oportuno y por el retardo en la fase de ejecución, conforme lo establezca el Juez funcionalmente competente, según los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior se evidencia que la sentencia objeto de ejecución no ordenó efectuar el descuento del lapso alguno, razón por la cual no se incluyó ninguna deducción en la estimación efectuada por este Juzgado ni por las expertas contables actuantes en el presente asunto.
Por todo lo anterior, se advierte que existen discrepancias en la experticia reclamada, que conllevan a declarar la Invalidez del Informe Pericial, por encontrarse fuera de los límites del fallo dictado el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y Así se decide.
Así las cosas, conforme a la estimación definitiva efectuada por este Juzgado, corresponde a la parte demandada pagar a la parte demandante las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTOS MONTO EN Bs.
Indemnización por Enfermedad Ocupacional 155.692,57
Daño Moral 80.000,00
Total condenado 235.692,57
Indexación del monto condenado por indemnización por enfermedad ocupacional 597.657,06
Indexación de la cantidad condenada por daño moral 17.464,00
TOTAL A PAGAR 850.813,63
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo.
SEGUNDO: La estimación definitiva del monto a pagar por la demandada a la parte actora es de Bs. 850.813,63.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Alberto Noguera
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 18 de octubre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m., agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Alberto Noguera
Secretario
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