REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000637
PARTE DEMANDANTE: JOSE DIDIMO PASTRÁN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-. 17.785.555 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y HECTOR JOSE UNDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585 y todos de este domicilio .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 24 de Octubre de 2.017, siendo las 03:00 p.m. comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE DIDIMO PASTRÁN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-. 17.785.555 y de este domicilio parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del Derecho ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y por la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A. el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.126, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de Poder conferido por la empresa que se presenta en este acto en original y copia a los efectos de que le sea devuelto el original y se certifique la copia y se deje agregada la misma, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio a la misma. Una vez instada la conciliación por parte de la Ciudadana Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: La Empresa GUARDIANES R Y P C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano JOSE DIDIMO PASTRÁN MARQUEZ ya identificado prestó sus servicios a la misma como VIGILANTE, desde el día 17 de Julio de 2010 hasta el día 20 de Septiembre de 2017 fecha esta en la que presentó formal Renuncia a su cargo, en las condiciones señaladas en el libelo de demanda. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y ofrece pagar por una parte al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 875.388,01), correspondiente a la totalidad de lo reclamado. Dicha cantidad de dinero se oferta pagar en este acto en cheque signado con el N° 00024517, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 02 de Octubre de 2017, cuyo titular es la demandada, librado a la orden del ciudadano JOSE PASTRÁN, del cual se le hace entrega en este acto al Demandante.
SEGUNDO: La parte demandante reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A. siendo en consecuencia esta entidad de trabajo su única Patrono, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación.
TERCERO: El demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos, asimismo convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 875.388,01) quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, esto es prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GUARDIANES R Y P C.A., Horas Extras laboradas, Pagos de Domingos y días feriados. En consecuencia el demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas.
CUARTO: En virtud de que con el monto a pagar convenido en el presente acuerdo quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados como quedó Supra determinado, el demandante declara que no se reserva acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Queda entendido entre las partes que en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.
SEXTO: Ambas partes convienen que el pago por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en la presente causa serán satisfechos por cada una de las partes contratantes, por lo cual nada queda a adeudar ninguna de las partes en la presente causa a la otra por este concepto.
SEPTIMO: De igual manera, las partes solicitan de la Ciudadana Juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
El Secretario
Abg. Mauro Depool