REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000720
PARTE DEMANDANTE: ANZONIE YAED GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.862.218, domiciliado en la Calle 1 y 2 vereda 12 casa No. 1-40 Cerritos Blancos, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.447, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.519.
PARTE DEMANDADA: GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 1974, bajo el Nº 425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de 2017, comparecen por ante este despacho a las 02:30 p.m., el demandante asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados al inicio, a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso. Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día diecisiete (17) de abril del 2006 y la fecha de egreso fue el veinte (20) de octubre de 2017, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos, así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de once (11) años, seis (06) meses y tres (03) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados referidos a: Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 20-10-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-10 al 20-10-2017 y salario retenido del periodo del 01-10 al 20-10-2017. Por lo que, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); discriminados de la siguiente manera:
Conceptos
Días Salario Diario/Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T 360 12.795,35 Bs. 4.606.327,71
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 160.169,36
Días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales 20 12.795,35 Bs. 255.907,00
Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva 63,75 7.405,91 Bs. 472.127,02
Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva 90 7.405,91 Bs. 666.532,26
Beneficio de alimentación adeudado del 01-10 al 20-10-2017 20 6300,00 Bs. 126.000,00
Salario adeudado del 16-10 al 20-10-2017 7 9.121,44 Bs. 63.850,08
Bono por retiro voluntario del trabajador, de conformidad con la cláusula 74 de la convención colectiva 50 12.795,35 Bs. 639.767,50
Bono Único Social Sin carácter remunerativo Bs. 8.009.319,08
Total Asignaciones Bs. 15.000.000,00
SEGUNDO: En atención a la Bono Único Social sin carácter remunerativo, la cantidad ofrecida en este acto comprende cualquier otro concepto, beneficio o diferencia que pudiera ser adeudado al trabajador con motivo de la prestación de servicio en la entidad de trabajo, especificado o no en el presente escrito de transacción.
TERCERO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.839.830,64), mediante cheque No. 50102891, realizada a través de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0102-41-2102102891, a favor del ciudadano ANZONIE GUTIERREZ de fecha 31-10-2017, el cual se consignó a través de copia simple constante de un (01) folio útil y la cantidad restante, es decir, CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.169,36), fue acreditado el 25-10-2017, en la cuenta fideicomiso que aperturo la entidad de trabajo en el Banco Exterior al ex trabajador ANZONIE YAED GUTIERREZ SUAREZ, tal como se evidencia del estado de cuenta que se consigna en este acto, constante de tres (03) folios útiles, por lo que, al sumar los referidos montos, la cantidad total de la presente transacción asciende a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, el demandante ANZONIE YAED GUTIERREZ SUAREZ, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo cheque No. 50102891, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.839.830,64) y así mismo, manifiesto que la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.169,36), fue acreditada el 25-10-2017, en mi cuenta fideicomiso que aperturo la entidad de trabajo en el Banco Exterior; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito, los cuales incluyen Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 20-10-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-10 al 20-10-2017; salario retenido del periodo del 01-10 al 20-10-2017 y Bono Único Social sin carácter remunerativo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
QUINTO: Ambas partes acuerdan mediar o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 20-10-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-10 al 20-10-2017; salario retenido del periodo del 01-10 al 20-10-2017 y Bono Único Social sin carácter remunerativo, así como cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y cualquier otro generado durante la relación de trabajo. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
SEXTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEPTIMO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Secretario
Abg. Mauro Depool
Parte Demandante Parte demandada
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