REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2.017
Años 207° y 158°
SOLICITANTE: NANCY MAGALY PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.572.124 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.137 y de este domicilio.
MOTIVO: CURADOR ESPECIAL
DECISION: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR MATERIA (MENORES)
EXPEDIENTE No. 56.026
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2017 por la ciudadana NANCY MAGALY PEREZ CARRILLO, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ANGELINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.137, ambas de este domicilio, solicita CURADOR ESPECIAL, de su sobrino ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO CARRILLO quien alega sufre de DISCAPACIDAD.
En fecha 09 de octubre de 2.017 se le dio entrada a la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La solicitud presentada por la ciudadana NANCY MAGALY PEREZ CARRILLO, ante este Tribunal se refiere a la designación de un CURADOR ESPECIAL para su sobrino ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO CARRILLO, quien alega sufre de discapacidad y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes e intereses, todo ello en razón que padece síndrome de down.
En tal sentido, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, en la cual se señaló conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:
“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuando la discapacidad intelectual de las personas tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así cuando la discapacidad intelectual sea congénita, o haya surgido en la niñez, o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
Es oportuno destacar, que la solicitante en el escrito de la solicitud de nombramiento de curador especial incoado por la ciudadana NANCY MAGALY PEREZ CARRILLO, antes identificada, debidamente asistida de Abogado, manifiesta que su sobrino ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO CARRILLO padece de discapacidad y acompaña informe de clasificación y calificación de discapacidad.
De todo lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este juzgador, que la competencia en el caso le corresponde a un juzgado especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con competencia en el estado Carabobo; en razón de lo cual debe ordenar la remisión del expediente junto con oficio al Juzgado de PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA su INCOMPETENCIA por la MATERIA, en consecuencia, DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.026
PP/sg/aa.