De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALAYÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.366.888, y de este domicilio, asistido por el abogado SAMUEL ELÍAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.688, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra la ciudadana KARLA YAMILETH JORDÁN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de identidad Nro. V-22.011.280, y de este domicilio. Previa distribución de la demanda, le correspondió conocer a este Juzgado, admitiéndola en fecha 27 de julio de 2016, se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicacion del Edicto (folios 01 al 33). Al folio 34, corre agregada diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Abogado EDIXON MONASTERIO, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citacion. Asi pues, en fecha 11 de octubre de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado Abogado EDIXON MONASTERIO, y consigna el recibo de la Boleta de Notificacion librada a la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folio 35), e igualmente riela al folio 37, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALAYON CAMACHO, asistido de abogado, mediante la cual consigna el ejemplar del periodico con la publicacion del edicto.
En fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano CARLOS ALAYON CAMACHO, debidamente asistido de abogado, en el caracter de parte demandante de autos otorga poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado en ejercicio SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.688. (Folio 42)
En fecha 03 de noviembre de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado Abogado EDIXON MONASTERIO, y consigna boleta haciendo constar que citó validamente a la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS. (Folio 43)
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, parte demandada, otorga poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las abogadas en ejercicio MARÍA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO y EUSTOLIA FELIZZA PANIAGUA DE ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.861 y 35.720. (Folio 45)
En fecha 07 de diciembre de 2016, la ciudadana KARLA JORDAN, en el caracter de parte demandada de autos, debidamente asistida de abogadan presenta escrito contentivo de cuestiones previas. (Folio 47 al 50) Por lo que en fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas. (Folio 51 al 53).
En fecha 24 de febrero de 2017, comparece la abogada EUSTOLIA FELIZZA PANIAGUA DE ARAUJO, actuando en su caracter de autos y presenta escrito de contestacion a la demanda. (Folio 54 al 57)
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, actuando en el caracter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, presenta escrito de promocion de pruebas. Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2017, la abogada EUSTOLIA FELIZZA PANIAGUA DE ARAUJO, actuando en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada autos presenta escrito de promocion de pruebas. Siendo agregadas en fecha 24 de marzo de 2017. Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2017, este juzgado dicta auto de admisión de pruebas. (Folios 67 al 79)
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, actuando en su caracter de autos presenta escrito. (Folio 92)
En fecha 29 de junio de 2017, comparece la abogada EUSTOLIA FELIZZA PANIAGUA DE ARAUJO, actuando en su caracter de autos y presenta escrito de informes. (Folio 93 al 95)
II.
De la revisión de las actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se dictó auto de promoción de pruebas de la parte demandada, que riela al folio 79, en los siguientes términos:
“ ...En relación al particular DE LAS TESTIMONIALES, El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ...OMISSIS... fija el QUINTO (5°) día de Despacho siguiente al presente para que el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.203.072, comparezca por ante este Tribunal a las 9:00 a.m, para que rinda su declaración correspondiente …”

Y siendo, que en fecha 03 de abril de 2017, se dictó dicho auto de admisión, el lapso para la comparecencia del prenombrado testigo transcurrió así:

AÑO 2017.

ABRIL 04 05 06 07
17




Así, pues, llegado el día para la comparecencia del testigo, éste no compareció, y aunado a ello, el Tribunal no dictó auto en el que lo declarara desierto.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 14 y 206, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR DESIERTO EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO DEL CIUDADANO JORGE LUIS RODRÍGUEZ CORREDOR. Y así se decide.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AL ESTADO DE DECLARAR DESIERTO EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO DEL CIUDADANO JORGE LUIS RODRÍGUEZ CORREDOR.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.