EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.069
PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. GLEINA YVELLISE FIGUEROA FLORES, MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS y ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ
IPSA N° 156.014, 156.262 Y 67.550
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio del 2013, por el ciudadano FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.628, debidamente asistido por los abogados GLEINA YVELLISE FIGUEROA FLORES, MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS y ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 156.014, 156.262 y 67.550 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha dos (02) de septiembre de 2.010, ingresé a prestar servicios en la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde me desempeñaba como Funcionario Policial realizando labores inherentes al cargo, (…) Sin embargo, en fecha 30 de enero de 2013, El Director General de la Policía del Municipio Guacara, Supervisor GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, remite oficio sin numero a la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando la apertura de la averiguación administrativa para la revocación del Cargo (…) de igual manera en esa misma fecha, remite oficio N° DG-PMG-019-13, al ciudadano Rafael Velásquez Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Guacara, solicitando que a partir de la fecha se suspenda del cargo sin goce de sueldo (…) Ante lo que considere que era una extralimitación, aplicarme esa medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, (…)”.
Que: “(…) la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que me ampara por fuero paternal ya que soy padre de una niña, de ocho (08) meses, y estoy bajo el supuesto del fuero de protección laboral, el cual me ampara por un lapso de dos (2) años después del parto de mi pareja. Ejercí Recurso de Reconsideración, de fecha 05 de febrero de 2013, el cual prosperó (…) y fue fundamental para que ello ocurriera, la OPINION JURIDICA, emitida según oficio I-N°SM-013-01-2013, de fecha: 15 de febrero de 2013, por la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Guacara Estado Carabobo, donde recomienda la suspensión de la medida cautelar sin goce de sueldo, (…) Sin embargo, la administración continuó con la presunta “averiguación administrativa” la cual tuvo su corolario final con el acto administrativo de Fecha quince (15) de Marzo de Dos mil trece (2013), cuya nulidad estoy solicitando (…)”
Con Relación al Vicio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa la parte querellante en su libelo expone lo siguiente:
Que: “(…) En cuanto al Derecho al Debido Proceso, fue abiertamente infringido en el caso mío, por las razones que fueron expuestas en el acápite anterior (…) en el caso de autos, se menoscabo el derecho mencionado, ya que inclusive, se me impidió el acceso a las actas administrativas, no fui oído, pues no hubo contradictorio, se me relego a una absoluta indefensión; donde la Administración, manejo la actividad administrativa a sus anchas, en forma secreta y altamente inquisitoria. (…) De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a traves de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, (…)”
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) La declaratoria con lugar del recurso de nulidad contencioso administrativo, por los hechos, circunstancias y razones de índole legal que han quedado expresadas,. (…) Que se ordene el respectivo pago de Salarios dejados de percibir desde la fecha de mi Ilegal Remoción del cargo de Oficial Jefe hasta mi reincorporación (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) En fecha dos (02) de septiembre de 2010, el ciudadano FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ, (…) ingresó a prestar servicio como funcionario policial, en la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, a través del proceso de homologación y Reclasificación para grados y jerarquías de funcionarios y funcionarias policiales a nivel nacional, (…) pero es el caso, que ciertamente este funcionario venía desempeñándose como funcionario policial, en la policía del Estado Carabobo, donde prestó servicio durante 12 años y en el cual fue destituido por falta de probidad, circunstancia que ocultó maliciosamente, al momento de ser ingresado por la policía municipal de Guacara del estado Carabobo, (…)”
Que: “(…) después de las informaciones requeridas al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, este Cuerpo Policial Municipal, tuvo conocimiento de la siguiente información enviada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, lo cual señaló la relación de todos los expedientes administrativos en los cuales el ciudadano FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ, se vio involucrado. (…)
3. Expediente Nro. LEFP156-07, Inicio: 28/05/2007, final: 07/05/2009
Causa: Falta de Probidad, Vía de Hecho
Agraviado: Carlile Corrado Salazar Machique
Decisión: Destitución por Resolución N°007, de fecha 07/05/2009. (…)”
Que: “(…) Igualmente fue recibido, en fecha 08 de febrero de 2013, Oficio SSC/DGPC/OCAP/0507/2013, de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, copias certificadas de la Resolución de destitución de los funcionarios FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ y (…) toda esta información evidenció y soportó la necesidad de el cuerpo Policial municipal, burlado en su buena fe, de abrir un procedimiento administrativo, en la que resultó como decisión final, (…) resolver en fecha 15 de marzo de 2013, declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO del nombramiento, de fecha 02 de septiembre del año 2010, como funcionario policial, (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) sea declarado sin lugar el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, interpuesto por el querellante ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, contra el acto administrativo de Nulidad de Nombramiento, de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el Director General de la Policía del Municipio Guacara del estado Carabobo, (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.628, asistido por los abogados GLEINA YVELLISE FIGUEROA FLORES, MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS y ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 156.014, 156.262 y 67.550 respectivamente, contra el Acto Administrativo NULIDAD DE NOMBRAMIENTO de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el Director General de la Policía Municipal de Guacara, mediante el cual resolvió la Nulidad del Nombramiento de fecha 02 de septiembre del 2010, como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo sin numero, de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual declaró la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOD DEL NOMBRAMIENTO de fecha 02 de septiembre del 2010, como funcionario policial al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, donde el querellante de autos denuncia el vicio de: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, argumentando el querellante lo siguiente: “(…) en el caso de autos, se menoscabo el derecho mencionado, ya que inclusive, se me impidió el acceso a las actas administrativas, no fui oído, pues no hubo contradictorio, se me relego a una absoluta indefensión; donde la Administración, manejo la actividad administrativa a sus anchas, en forma secreta y altamente inquisitoria. (…) De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a traves de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, (…)” Afirmando con ello, que la Administración antes de dictar un Acto Administrativo que aplique una sanción disciplinaria, esta deberá estar precedida por un procedimiento previo que garantice el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Ahora bien, en contraposición a los alegatos presentados por la parte querellante, la Administración negó en la oportunidad de contestación de la querella, que al mencionado ciudadano se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, a través del Acto Administrativo sin número de fecha 13 de marzo de 2013 que contiene la NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2010, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, en virtud de que el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ fue destituido del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de mayo de 2009, según Resolución N° 007, violando de manera flagrante lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual establece: “(…) ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del estado (…)”, requisito que debe poseer todo aspirante para el ingreso a los Cuerpos de Policía del Estado. Posteriormente se remitió Oficio N° DG-PMG-019-13, a los fines de adelantar la averiguación administrativa para la nulidad del cargo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la precitada norma y en la Resolución N° 159, publicada en Gaceta Oficial N° 39.710, de fecha 11 de julio 2011, relativo a las Normas de Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, el cual en caso de incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos, se tendrá como en efecto la nulidad absoluta.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos, puede observarse que el Acto Administrativo sin número de fecha 13 de marzo de 2013, donde se resolvió la NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO de fecha 02 de septiembre de 2010, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA, fundamentando su decisión a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece los requisitos para el ingreso a los cuerpos de policias del Estado. En razón de ello, el hoy querellante denunció el vicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al señalar que: “(…) De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a traves de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, (…)”.
Frente a tales alegaciones, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal Superior realizar un análisis de las actuaciones realizadas por parte de la Administración, a los fines de verificar si realmente violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del querellante de autos en su actuación. En tal sentido, por tratarse de una Nulidad de Nombramiento la cual ha sido objeto de impugnación por parte del querellante, es oportuno mencionar, que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En tal sentido, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico.
En consonancia con las consideraciones anteriores, resulta oportuno indicar que el acto que ha sido recurrido mediante el presente procedimiento tiene una particularidad especial, la cual está referida al hecho de que la Administración en uso de sus poderes decidió declarar la nulidad de un acto dictado por ella misma, en el presente caso del NOMBRAMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2010, otorgado al funcionario FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara. De este modo, resulta imperioso destacar que tanto la Nulidad como la Revocación del Acto Administrativo, se sustentan en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados. En consecuencia, resulta inevitable e imprescindible distinguir cuando estamos frente a una actuación por parte de la Administración Pública que importe una Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, o si dicha actuación material importe una Revocatoria del mismo.
La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En tal sentido la revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración en los casos en los que por cuestión de merito, oportunidad o conveniencia resulte necesaria la alteración del acto. Respecto a la Nulidad del acto, es preciso destacar que un acto nulo de pleno derecho es aquél que por estar afectado de un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.
Ello implica, que la revocación del acto y la nulidad del mismo, son dos figuras que atienden a causas distintas, la primera de ellas como ya se señaló, está referida a la declaración de extinción del acto por razones de mérito, esto es, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto; y por anulación, la supresión del acto administrativo producida por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario que éste se encuentre inficionado de algún vicio de carácter legal o constitucional que impida que pueda surtir efectos y en tal sentido la declaratoria de nulidad se impone como una obligación que busca salvaguardar la legalidad de los actos administrativos.
De esta manera es necesario traer a colación los fundamentos jurídicos que la Administración utilizó para declarar la Nulidad del Acto Administrativo de Nombramiento, de fecha 02 de septiembre de 2010 como funcionario policial al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, a los efectos de examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas por la Administración a manera de determinar si guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Por lo tanto, considera pertinente este Juzgador citar la norma alegada por el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara para sustentar la Nulidad de su propio Acto Administrativo fundamentándose en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo los cuales establecen:
“(…) Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la Institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento (…)” (Resaltado lo Nuestro)
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Siendo ello así, de la norma transcrita se observa como requisito de ingreso a los Cuerpos de Policía del Estado, no haber sido Destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, en razón de que la medida de destitución comporta la sanción disciplinaria mas severa que pudiera aplicársele a un funcionario y la misma produce la ruptura de empleo público entre el funcionario y la Administración. En virtud a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia la potestad conferida a la Administración Pública, le permite realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de la figura de Nulidad del Acto Administrativo cuando este adolezca de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico, por lo que la faculta para dar Nulidad de éstos el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo.
Sin embargo, aun y cuando la Administración Pública posee el poder de corregir su actuación a través de la declaratoria de nulidad de los actos dictados por ella cuando tengan vicios de ilegalidad, ello debe estar sujeto a la correcta aplicación de la norma, es decir no puede pretender la autoridad administrativa emitir una decisión que implique la nulidad de un acto por el simple hecho de que “a su juicio” determinado acto resulte inejecutable.
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior puede observar al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente Copia Certificada de PUNTO DE CUENTA, de fecha 02/09/2010 de INGRESO DE PERSONAL, relacionado con el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, el cual es del siguiente tenor:
“(…) tramitación del ingreso a partir de la presente fecha del ciudadano: COLINA DOMINGUEZ FREDDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.447.628, para desempeñar la (sic) funciones de CABO PRIMERO adscrito a esta institución. (…)
JUSTIFICACIÓN: Motivado al proceso de readecuación que actualmente se lleva a cabo en todos los Cuerpos de Seguridad a nivel Nacional de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, se requiere disponer con la mayor urgencia posible de las plazas vacantes adscritas a la nomina de la Policía Municipal (…)”
En tal sentido, de la cita anterior se observa que el referido ciudadano ingresó al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara a través del Proceso de Readecuación de los Cuerpos de Seguridad a nivel Nacional, en fecha 02/09/2010 y del contenido del PUNTO DE CUENTA se constata específicamente en la casilla de JUSTIFICACIÓN “la mayor urgencia posible de las plazas vacantes adscritas a la nómina de la Policía Municipal” evidenciándose con ello, la premura que el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara le apremiaba para el ingreso de nuevos funcionarios a la nómina del Cuerpo de Policía respectivo. Y en relación a su ingreso consta al folio diez (10) del Presente Expediente Copia Simple de BOLETA DE RESULTADOS DE EXAMEN DE HOMOLOGACIÓN, de fecha 17/03/2011, donde se evidencia una “Calificación Total: 87 sobre 100” para el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ quedando debidamente homologado como funcionario Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara en la fecha antes descrita.
Asimismo, consta al folio doce (12) del Presente Expediente ACTA DE SEPARACIÓN DE CARGO de fecha 01 de febrero de 2013, dirigido al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA, ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACÍN, mediante el cual se observa la siguiente información: “ a partir de la presente fecha ordeno que se proceda a la SEPARACION DEL CARGO DE SUS FUNCIONES SIN GOCE DE SUELDO (…) al funcionario policial COLINA DOMINGUEZ FREDDY JOSÉ (…)”, en virtud de un procedimiento administrativo para la REVOCACIÓN DEL CARGO, por presuntamente no haber cumplido con los requisitos para su ingreso en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, en ocasión a su Destitución del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Pudiéndose constatar con ello, el transcurso de dos (02) años y cinco (05) meses en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se ordenó la medida de SEPARACIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara.
Por consiguiente, en atención a la medida de SEPARACIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, de fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ ejerció contra la medida disciplinaria, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 05 de febrero de 2013, dirigido al Director General de la Policía Municipal de Guacara, tal como consta al folio once (11) del Presente Expediente, señalando en su escrito “ (…) Aunado a esto soy padre de una bebe de 4 meses, (…) que necesita mi cuidado y quien debo proporcionarle bienestar (…)”, argumentando con esto, la improcedencia de la medida anteriormente señalada por ser padre de una niña de cuatro (04) meses de vida. De acuerdo al Recurso de Reconsideración ejercido por el querellante de autos, la Sindico Procuradora del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por medio de Oficio I-N° SM -013-01-2013, de fecha 15 de febrero de 2013 emitió su OPINION JURIDICA en los siguientes términos:
“(…) ésta Sindicatura Municipal considera improcedente la aplicación de la medida de revocación del cargo, por cuanto los funcionarios se encuentran en el ejercicio de sus funciones desde el año 2010 y 2011 respectivamente (…) Por otra parte no podemos dejar de considerar que en el caso de los funcionarios, la aplicación del procedimiento administrativo de destitución y sus resultas son precarias, por cuanto se encuentran amparados por un fuero de protección laboral especial; es decir, se encuentran protegidos por fuero paternal (…)”
En relación a la OPINIÓN JURÍDICA anteriormente señalada, la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara considera improcedente la medida de Revocación del cargo del ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, por el motivo de que el prenombrado ciudadano ostentaba el cargo por un tiempo superior al periodo de prueba de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por lo tanto había creado derechos subjetivos para el mencionado funcionario. Argumentando además, que el ciudadano en cuestión se encontraba amparado por el fuero paternal y en virtud a ello, no era posible su revocatoria al nombramiento como funcionario policial. Siendo ello así, se puede observar desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20) del Presente Expediente NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN DE RECURSO JERARQUICO, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Guacara, mediante el cual decidió: “ (…) que la MEDIDA DE SEPARACIÓN DE CARGO DE SUS FUNCIONES SIN GOCE DE SUELDO, queda SIN EFECTO por no existir procedimiento de Destitución aperturado al funcionario policial precitado (…)”. Razón por la cual, este Juzgador puede evidenciar que de acuerdo a la OPINIÓN JURÍDICA emanada de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara, la Administración ordenó dejar sin efecto la medida de SEPARACIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, del querellante de autos. Posteriormente, la Administración Pública a través de Acto Administrativo, la cual riela desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento diecinueve (119) del Presente Expediente, de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Guacara, resolvió “(…)la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL NOMBRAMIENTO de fecha 02 de septiembre del año 2010 como funcionario policial COLINA DOMINGUEZ FREDDY JOSÉ (…)”. Evidenciándose de esta manera, que la Administración Pública por medio del mencionado Acto Administrativo sin número, bajo la figura jurídica de NULIDAD anuló el nombramiento como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Guacara, realizado al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, en fecha 02 de septiembre del año 2010, en virtud de que el funcionario en cuestión fue Destituido del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2009. Al respecto puede evidenciarse al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) del Presente Expediente RESOLUCIÓN N° 0007, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante cual resolvió:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 (…) En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial COLINA DOMINGUEZ FREDDY JOSE (…) quien se desempeña con la jerarquía de Distinguido (PC) (…)”
En tal sentido, de la cita Ut Supra transcrita se observa que el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, fue DESTITUIDO del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en la cual se demostró su falta de probidad en dicha institución policial, ya que en fecha 23 de septiembre de 2007 realizó un procedimiento en la cual quedaron detenidos dos ciudadanos, resultando uno de ellos lesionado durante la detención, encuadrando la actuación del mencionado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado este Tribunal Superior puede evidenciar que la Administración en uso de su facultad de Autotutela Administrativa, la cual le permite revisar sus propias actuaciones a los fines de sujetar sus actos administrativos al principio de legitimidad. En ejercicio de esta potestad declaró la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL NOMBRAMIENTO realizado al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara en fecha 02 de septiembre del año 2010, en virtud de que el prenombrado ciudadano había sido DESTITUIDO, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2009, tal como quedó Ut Supra evidenciado, contrariando el querellante de autos de esta manera lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece los requisitos para el ingreso a los Cuerpos de Policía del Estado y entre ellos destaca la DESTITUCIÓN como incapacidad para el ingreso a cualquier órgano de seguridad del Estado. Y en atención a la declaratoria de NULIDAD realizada por la Administración en fecha 15 de marzo de 2013, contra el Acto Administrativo de Nombramiento de fecha 02 de septiembre de 2010 anteriormente mencionado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01107 de fecha 19 de junio de 2001, con referencia al Principio de Autotutela Administrativa que posee la Administración y que la faculta para declarar la Nulidad de sus propios actos estableció el siguiente criterio:
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben
los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples
ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede constatar de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la potestad que posee la Administración de declarar nulo sus propios actos, que la Administración de conformidad con el Principio de Autotuleta Administrativa puede anular aquellos actos administrativos que se encuentren inficcionado de algún vicio de nulidad absoluta y hayan quedado firmes, bien porque contra ella se hubieran intentado todos los recursos administrativos o porque haya vencido el lapso para su impugnación. Facultad que le ha sido conferida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que reza: “(…) la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. (…)”, esta facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta estipulado en el artículo 19 de la referida ley. Y en el caso de autos, puede evidenciarse que dicha nulidad versa sobre la prohibición legal a la cual se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con relación a la incapacidad de ingreso a un Cuerpo de Policía del Estado, cuando el aspirante haya sido DESTITUIDO, de otro órgano de seguridad del Estado. Situación esta, que quedó demostrada en líneas precedentes en la RESOLUCIÓN N° 0007, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo. Configurándose con ello, la causal de Nulidad Absoluta establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(…) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)”. En tal sentido, la Administración encuadra perfectamente la Nulidad de su propio acto administrativo de nombramiento como funcionario policial al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, de fecha 02 de septiembre de 2010.
En consecuencia, cabe destacar que los Actos Administrativos nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial. Así lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“(…) Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. (…)”
En virtud a ello, se puede conocer que los Actos Administrativos son ejecutables desde el momento de su nacimiento entendiéndose como válidos y eficaces, hasta que la misma sea recurrida en vía administrativa o judicial para determinar su legalidad y de acuerdo al criterio Ut Supra establecido por la Sala Político Administrativa, afirmando que la estabilidad de los actos administrativos se traduce en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares, pudiendo la Administración declarar la nulidad de sus actos en todo momento, cuando se encuentre afectado de algún vicio que requiera su nulidad absoluta teniendo como efecto la invalidez y la ineficacia de dicho acto. En el caso de marras, aunque el Acto Administrativo de Nombramiento como funcionario policial realizado al ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, en fecha 02 de septiembre de 2010 haya nacido bajo la presunción de legalidad, no es menos cierto que cuando la Administración tuvo en conocimiento de la DESTITUCIÓN, del mencionado ciudadano del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, declaró a través de Acto Administrativo de fecha 15 de marzo de 2013, la NULIDAD de dicho nombramiento, por contrariar el requisito de ingreso a los Cuerpos de Policía del Estado dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Mal puede el querellante de autos solicitar un procedimiento previo para su retiro como funcionario policial, en virtud de que la Administración demostró que dicho nombramiento de fecha 02 de septiembre de 2010, estuvo afectado desde su nacimiento de un vicio de nulidad absoluta y por ende incapaz de producir sus efectos al carecer de eficacia y validez. Por tal razón la Administración en uso de sus facultades de Autotutela Administrativa declaró en fecha 15 de marzo de 2013, la NULIDAD del NOMBRAMIETO como funcionario policial al hoy querellante, de fecha 02 de septiembre de 2010, con la finalidad de salvaguardar la Legalidad de sus propios actos administrativos, el cual es un presupuesto para declarar nulo un acto administrativo por ella dictado. En función a ello, no era necesario aperturar un procedimiento previo para el retiro del mencionado ciudadano, por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar la legalidad del ACTO DE NULIDAD, de fecha 15 de marzo de 2013 impugnado, que declaró la NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2010, al no encontrarse inficionado en un vicio que requiera su nulidad absoluta, como lo denunciado por el querellante de autos referente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.628, asistido por los abogados GLEINA YVELLISE FIGUEROA FLORES, MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS y ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 156.014, 156.262 y 67.550, contra el Acto Administrativo de NULIDAD de fecha 15 de marzo de 2013, que declaró la NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO de fecha 02 de septiembre de 2010, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano FREDDY JOSÉ COLINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.628, asistido por los abogados GLEINA YVELLISE FIGUEROA FLORES, MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS y ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 156.014, 156.262 y 67.550, contra el Acto Administrativo de NULIDAD de fecha 15 de marzo de 2013, que declaró la NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO de fecha 02 de septiembre de 2010, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD sin número, de fecha 15 de marzo de 2013, que declaró la NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2010, como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.069 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de octubre de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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