EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente: 16.195
Parte Querellante: DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Diciembre de 2016, por el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.057.047, asistido por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 203.766, interpone Querella Funcionarial por el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que: “(…)en fecha 18 de mayo de 2009, comencé a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la gobernación del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Coordinador T2, hasta que en fecha 16 de septiembre de 2016, renuncie a dicho cargo por razones estrictamente personales(…)”
Que: “(…) mi tiempo de servicio en dicho ente contabiliza un total de siete (07) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días. Como consecuencia de mi renuncia, he acudido en reiteradas ocasiones a la sede de la oficina central de personal de la Gobernación del estado Carabobo, a fin de retirar la liquidación por concepto de prestaciones sociales y a la fecha no se ha materializado dicho pago (…)”
Que: “(…) es importante señalar que consigne en fecha 17 de octubre del 2016 por ante la oficina Central de personal copia de certificado Electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio Nº 2645360, realizada ante la contraloría General de la República en fecha 14 de octubre de 2016. (…)”
Que: “(…) en primer término debo señalar el rango constitucional que posee el derecho irrenunciable de los trabajadores, bien sean del sector público o privado, a recibir al fin de la relación laboral o funcionaria] una prestación social digna y acorde con los años de trabajo o servicio prestados a la entidad de trabajo o ente administrativo, según sea el caso, derecho este inequívocamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Que: “(…) Es importante acotar que esta misma norma constitucional prevé el pago de pleno derecho de intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales cuando éstas no han sido oportunamente pagadas. (…)”
Que: “(…) de conformidad con lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para querellar al ESTADO CARABOBO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que me sean pagados los conceptos que a continuación señalare, todo de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 24, 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la función Pública y las Cláusulas N° 20 , 33, 40, 43 , 48 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empelados Públicos de la Gobernación de Carabobo Asimismo, fundamento la presente querella en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. (…)”
Que: “(…) en consecuencia, paso a desglosar los conceptos que hoy reclamo en virtud de los descritos hechos. Diferencia de sueldo generada durante el ejercicio económico 2016, con motivo a incremento salarial establecido en la clausula 48 de la convención colectiva de trabajo e empleados de la gobernación de Carabobo y su correspondiente incidencia en la prima por profesionalización, en los términos establecidos en la clausula 33 de la señalada convención: ciudadano Juez es el caso que durante el año 2016 y hasta la fecha en que labore, no se hizo efectivo el incremento del 25% de sueldo, establecido en la señalada clausula Nº 48, razón por la cual el ente querellado me adeuda una diferencia mensual. La gobernación del estado Carabobo me adeuda por este concepto un TOTAL CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (54.932,50) por lo que hoy los demando (…)”
Que: “(…) las prestaciones sociales generadas entre el 18/05/2009 al 16/09/2016: En virtud de que ingresé a la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo PARÁGRAFO PRIMERO, aplicable ratio tenrporis, hemos utilizado la siguiente fórmula matemática: Se multiplicó el Salario Normal Diario devengado, por el número de días de Utilidades que establece la Cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empelados Públicos de la. Gobernación de Carabobo (120 días), y el resultado se dividió entre los 360 días que, es el, definido COMO, año comercial; y para la Alícuota del Bono Vacacional se utilizó la misma operación matemática: Se tomo el Salario Normal Diario y se multiplicó por el número de días de bono vacacional que establece el la Cláusula N° 40 ejuisdem (40 días), y el resultado se dividió entre los 360 día que es el definido como año comercial, obteniendo como resultado el SALARIO INTEGRAL, esta cifra se multiplicó por los cinco días de salarios que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada mes de servicio cumplido después del tercer mes interrumpido pido de trabajo luego del segundo, año ininterrumpido dé labores, se le agregó dos (2) días adiciónales por año, acumulativos (…)”
Que: “(…) a partir del mes de mayo de 2012, el cálculo fue realizado de la siguiente manera: Hasta el mes de septiembre 2016, Se multiplicó el Salario, Normal Diario devengado, por el número de días de Utilidades que establece la cláusula N° 43 la Convención Colectiva de Trabajo de Empelados Públicos de la Gobernación de Carabobo (120 días), v el resultado se dividió entre los 360 días que es el definido como año com4ial; y para la Alícuota del Bono Vacacional se utilizó la misma operación matemática: Se tomó el Salario Normal Diari6 y se multiplicó por el número de días de bono vacacional que establece el la clausula N° 40 ejuisdém (40 días), y el resultado se dividió entre los 360 días que es el definido como año comercial, obteniendo como resultado el SALARIO integral, esta cifra se multiplico por lo quince días de salarios que establece el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras por cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado, desde el momento de iniciar el trimestre se respetaron y consideraron en el cálculo los días adicionales que venía acumulando. (…)”
Que: “(…) Realizando la sumatoria de ambas operaciones, según lo preceptuado ene l literal d) del artículo 142 de la LOTT, arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.036,466). Ahora bien, de *cuerdo a lo establecido en el artículo 142, literal c, me corresponden un total de doscientos diez (210) días de salario, calculados al último salario integral, el cual debió ser de un mil treinta y nueve bolívares con cero siete céntimos (Bs. 1.039,07), lo que arroja un cálculo de prestaciones sociales de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.204,70). (…)”
Que: “(…) LOS INTERESES MENSUALES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO): La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy: LOTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción. Por tanto, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, me adeuda por concepto de intereses mensuales so e prestaciones sociales la cantidad de, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y, SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.673,76). (…)”
Que: “(…) LOS INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito, el pago de los respectivos intereses moratorios, ya que la gobernación del Estado Carabobo, a pesar que mi renuncia fue formalizada en fecha 16 de septiembre de 2016, aun a la fecha de presentación de esta querella no se ha materializado el pago de la misma; por tanto, dicho ente Me adeuda hasta el 30/11/2016 la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS,(Bs. 10.116,52), (…)”
Que: “(…) LA DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016: considerando que para el momento del pago de mis vacaciones legales correspondientes al período 2015-2016 no había sido honrado el incremento del 25% de sueldo establecido en la Convención Colectiva, explicado en el Punto n° 1 de esta demanda y por tanto dicho beneficio fue cancelado con el salario anterior; solicito el pago de la diferencia de los señalados conceptos, calculados al sueldo integral que debí devengar. (…)”
Que: “(…) A este monto se debe restar lo pagado por el ente querellado en el mes de mayo 2016, lo cual es la cantidad de Bs. 30.343,86; lo que implica que el Estado Carabobo me adeuda por este concepto un total de VEINTINUEVE MIL NO CIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 29.922,20), los cuales hoy demando. (…)”
Que:“(…) LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en virtud de lo dispuesto en la Cláusula N° 40 de Convención Colectiva de Trabajo, de Empleados Públicos de la Gobernación de Carabobo, el, Estado Carabobo me adeuda un total DE QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.066,52), calculados al sueldo integral que debí devengar.(…)”
Que: “(…) LA BONIFICACIÓN DI FIN DE AÑO FRACCIONADO: según lo establecido en la clausula Nº 43 de la Convención colectiva de trabajo de empleados públicos de la gobernación del estado Carabobo, el estado Carabobo me adeuda por este concepto un total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.320,95), calculados al sueldo integral que debí devengar
Que: “(…) solicito la corrección (monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales- funcionariales reclamados, en los casos en los que haya lugar, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia dictada en el exp. 14-0218 en fecha 14/05/2014. (…)”
Que: “(…) A los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se estima la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433, 237,09), lo que equivale a un total de 2.548,45 UT. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) se ordene el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales, funcionariales y contractuales reclamados, en los casos en los que haya lugar, para la cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Que: “(…) afirmamos y reiteramos que no ha existido negativa por parte del estado Carabobo en cancelar los conceptos derivados de la relación de empleo público que le correspondan por ley al querellante, al contrarío, mi representado se ha visto imposibilitado temporalmente en cumplir con dichas obligaciones, por carecer de los soportes necesarios que ha debido consignar quien hoy demanda. (…)”
Que: “(…) debemos ahora definir los conceptos que se le adeudan al ciudadano DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, anteriormente identificado, por lo que pasamos a ejercer la defensa en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho que mi representado le adeude al hoy querellante la totalidad de los conceptos y cantidades solicitadas en su libelo. (…)”
Que: “(…) el recurrente señala que el Estado Carabobo le adeuda por concepto de diferencia de sueldo del año 2016, con motivo del incremento salarial establecido en la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo y su incidencia en la prima de profesionalización, en los términos establecidos en la cláusula N' 33 de la referida convención colectiva, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.932,50); rechazamos la procedencia del referido Concepto motivado a que la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, en lo atinente al supuesto incremento del 25% aducido por el accionarte está sujeta a una temporalidad determinada en su numeral 2, al señalar expresamente que :"A partir del 01/01/2013, la escala de sueldos aquí referida, tendrá un desplazamiento mínimo de un veinticinco por ciento (25%), tomando como base el sueldo mínimo previsto en esta escala Nivel 1, Grado I). Este incremento se hará efectivo en nómina, una voz se obtengan los recursos suficientes y necesarios para su cumplimiento”. (…)”
Que: “(…) de lo anterior debe entenderse que: a) El incremento a que alude la referida cláusula debe considerarse como un derecho generado a partir del 01/01/2013 entendiéndose satisfecho el mismo, con el reconocimiento y pago que por este año realice en favor del empleado el estado Carabobo; b) La base para el cálculo del 25% del incremento a que hace referencia es el sueldo mínimo previsto en la escala Nivel 1, Grado I, detallada en dicha cláusula y no como erróneamente procedió a calcularlo el querellante, considerando el sueldo que aduce éste haber devengado durante el período reclamado (2016); en consecuencia, resulta igualmente erróneo el cálculo de la supuesta incidencia de dicho incremento en la prima de profesionalización a que hace referencia en su libelo. (…)”
Que: “(…) no correspondía al querellante incremento alguno durante el año 2016, con ocasión de la referida cláusula 48 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, toda vez que, a pesar de mantenerse aún vigente dicha convención colectiva suscrita para una duración de dos (02) años (2012-2013), reiteramos que el incremento del 25% a que hace referencia la cláusula N° 48, debe considerarse como un derecho generado solo para el período 2013, en consecuencia, tal incremento no puede ser entendido como un derecho a generarse de manera automática durante los años sucesivos, ya que insistimos, la referida cláusula está sujeta a la temporalidad que esta misma fijó, en consecuencia, no resulta extensiva al período reclamado por el accionante (2016), por lo cual rechazamos la procedencia del referido concepto en su favor y así solicito a este respetado Juzgado se sirva considerar y declarar. (…)”
Que: “(…) Señala el recurrente que el Estado Carabobo le adeuda por concepto oe prestaciones sociales (antigüedad) generadas entre el 18/05/2009 al 16/09/2010 la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.204,70). Ahora bien, siendo que en el cálculo de indemnización por concepto de prestaciones sociales (art 142 LOTTT) realizado por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, que ríela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (462.817,51), deja en evidencia que el monto solicitado por este concepto por el reclamante es inferior al que reconoce adeudarle la administración que represento (…)”
Que: “(…) de igual manera, solicita la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.673,76), por conceptos de intereses mensuales sobre prestaciones sociales enero-septiembre 2016; rechazamos que el monto de los referidos intereses asciendan a la cantidad señalada por el querellante, ya que se evidencia en el detalle del cuadro que riela al folio cuatro (04) del libelo, que éste incorpora los intereses generados durante el último mes (septiembre) de servicio, pero siendo que el hoy accionante no laboró el tercer trimestre (2016) completo, ya que su renuncia se hizo efectiva a partir del 16 de septiembre de 2016, la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, procedió a establecer el cálculo sólo de los dos (02) meses (julio, agosto) de dicho trimestre, los cuales fueron laborados en su totalidad por quien acciona ante esta instancia, siendo así, debemos señalar que el estado Carabobo solo reconoce adeudarle al hoy querellante por intereses sobre prestaciones sociales y sobre días adicionales de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.15.827,07). (…)”
Que: “(…) asimismo, solicita intereses de mora sobre prestaciones sociales calculados hasta el 30 de noviembre de 2016 por un monto de DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.116,52); rechazamos la procedencia de este concepto, ya que la mora en el pago del monto correspondiente por prestaciones sociales en favor del accionante, no puede ser atribuida a la parte querellada, que ha mantenido la disposición de honrar compromisos laborales con sus empleados, y específicamente el del caso que nos ocupa, ya que reiteramos, la mora obedece a la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos que recaen sobre el propio empleado, quien no presentó la correspondiente certificación bancaria para la materialización del pago en su favor, razón por la cual solicitamos a este Juzgador, observa tal circunstancia y declare improcedente dicha pretensión. (…)”
Que: “(…) de igual manera, solicita la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.922,20) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015-2016, ya que a su decir, para el momento del pago de sus vacaciones legales correspondientes al período 2015-2016 no habla sido honrado el incremento del 25% de sueldo establecido en la Convención Colectiva, siendo cancelado dicho beneficio con el salario anterior; rechazamos, negamos y contradecimos que el estado Carabobo adeude diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2015-2016 en favor del querellante, toda vez que lo calculado y pagado durante el mismo mes de haberse generado el aludido derecho se encontraba ajustado a derecho. En ese sentido, negamos y desconocemos que durante el referido período, en aplicación de la cláusula 48 de !a Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, correspondiera un incremento del 25% en el sueldo de quien hoy demanda, por lo que damos por reproducido los argumentos de defensas empleados en relación a la referida cláusula, en el punto N° 1 del presente escrito. (…)”
Que: “(…) solicita igualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2016-2017, la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.066,52), siendo que la Oficina Central de Personal reconoce en favor del accionante a razón de vacaciones fraccionadas durante el referido período el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.694,37) y por conceptos de bono vacacional fraccionado la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉTIMOS (Bs. 14.876,37), tenemos que la sumatoria de ambos conceptos arroja la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.370,74), lo cual deja en evidencia que el monto solicitado por este concepto por el querellante es inferior al reconocido en este acto por la administración querellada. (…)”
Que: “(…) Solicita igualmente por concepto de bonificación de fin de año fraccionado (2016) la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.320,95), como resultado de multiplicar 85 días por el salario diario integral que según sus dichos debió devengar, equivalente a Bs. 1.039,07. Ahora bien, verificado por la Oficina el Central de Personal el tiempo de servicio prestado por el hoy querellante durante el período que va desde el 01/01/2016 al 16/09/2016, debe señalarse que el aludido concepto se calcula por meses completos de servicios prestados, en consecuencia desde el período que va desde el 01/01/2016 al 30/08/2016, solo corresponden al accionante 80 días de bonificación de fin de año, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.132.234, 40), lo que deja en evidencia que el monto demandado por el querellante es inferior al que reconoce adeudarle la administración. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.047, asistido por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 203.766, interpone querella funcionarial por el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es el caso, que el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, porque a su decir no se ha materializado el mismo a consecuencia de la terminación de la relación de empelo publico suscitada por la renuncia que éste hiciere al cargo de coordinador T2 en la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo, sostiene que dichos conceptos se le adeudan y tiene derecho a ellos, por haber servido como empleado público, toda vez que el incumplimiento en el pago de sus prestaciones constituyen una violación a un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios, en el sentido de que las mismas son créditos de exigibilidad inmediata. Fundamenta la presente demanda, en el COBRO JUDICIAL de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 24, 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las clausulas 20, 33, 40, 43, 48 y 68 de la Convención Colectiva de trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo. Por tal motivo, alega que el monto de su pretensión – la cual está constituida por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS- arroja la Cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 433.237,09), lo que equivale a un total de 2.548,45 unidades tributarias, solicitud que dirige contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, solicitado además, que se acuerde la experticia complementaria del fallo.
Conforme a los alegatos expuestos por el querellante, la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, basó su defensa estableciendo que no desconoce el derecho del querellante de recibir el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Estado Carabobo; no obstante, no puede dejar de aclarar que la mora en el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante no atienden a causas que puedan ser imputadas a la administración, toda vez que recaen sobre el empleado público al no cumplir con ciertas exigencias requeridas a objeto de proceder a materializar el pago de las prestaciones sociales , referidas a la declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones y la certificación bancaria, para llevar a cabo la acreditación del monto derivado de las prestaciones sociales. De igual forma; niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al hoy querellante la totalidad de los conceptos y cantidades solicitadas.
Así las cosas y verificados como fueron los alegatos de las partes, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe en la supuesta omisión por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO de cumplir con su obligación de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que el querellante alegó que al terminar la relación funcionarial, no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios mientras que la Administración alega, que la razón de fondo de tal circunstancia no le es atribuible a ella, por cuanto el querellante no cumplió con una carga impuesta a él, como es la consignación de la declaración jurada de patrimonio de cese de funciones.
En este sentido, atendiendo los alegatos expuestos por las partes y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA con la Gobernación del Estado Carabobo, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 18 de mayo del 2009, desempeñando el cargo de Coordinador T2 en la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copias certificadas del MOVIMIENTO DE PERSONAL de fecha 20 de Septiembre de 2016, emitida por la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo , la cual fue consignada como medio de prueba por parte del ente querellado y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio dieciséis (16)
2. Egresó en fecha 16 de Septiembre del 2016, lo cual se evidencia de la ACEPTACION DE LA RENUNCIA de fecha 16 de Septiembre de 2016, emitida por la Secretaria de Comunicación e Información de la Gobernación del Estado Carabobo – folio diecinueve (19)- ; las cual fue consignada como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. DIFERENCIA DE SUELDOS. durante el ejercicio económico 2016, establecido en la clausula Nº 48 de la convención colectiva de trabajo de empleados públicos de la Gobernación de Carabobo y su correspondiente incidencia en la prima por profesionalización de acuerdo a lo establecido en la clausula 33 de la señalada convención. Por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CEN TIMOS (Bs. 54.932,50).
2. PRESTACIÓNES SOCIALES. (ART. 142 LOTTT): generadas entre el 18/05/2009 al 16/09/20016. Por un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.204,70).
3. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT) por un monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.673,76).
4. INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (ART. 92 CRBV). por un monto de DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.116,52).
5. DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016 (CONVENCION COLECTIVA). por un monto de: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.922,20).
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (CLAUSULA Nº 40 CONVENCIÓN COLECTIVA). Por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.066,52).
7. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. (CLAUSULA Nº 43 CONVENCION COLECTIVA). por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.320,95).
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con la Gobernación del Estado Carabobo a consecuencia de su renuncia al cargo de Coordinador T2, y por haber acudido en reiteradas ocasiones a la Sede de la Oficina Central de Personal de dicha Gobernación a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y hasta la fecha no se ha materializado dicho pago. En este sentido es preciso indicar que la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente calculados y posteriormente cancelados. Así se decide.
En atención la problemática planteada, se observa que el ente querellado alega: “no desconocer el derecho del querellante de recibir el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Estado Carabobo desde el 18 de mayo del 2009 hasta el 16 de septiembre del 2016, fecha está en que presento formalmente su renuncia al cargo de Coordinador T2, por tratarse de de derechos consagrados no solo en la legislación laboral sino en nuestra carta magna; no obstante, no puede dejar de pasar inadvertido esta representación que la mora en el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante no atiende a causas que puedan ser imputables a mi representado, toda vez que a los fines de realizar el trámite conducente al pago, recae igualmente sobre el empleado el cumplimiento de ciertas exigencias requeridas a objeto de preceder a materializar el mismo; referidas básicamente a la presentación de la declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones.” En este sentido no escapa a la vista de este Jurisdicente que riela en el folio once (11) del expediente Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 2645360, mediante el cual certifica vía electrónica de la declaración jurada de patrimonio, consignada en fecha 14/10/2016, por el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.047, con motivo en el ejercicio de funciones públicas en la institución y en el cargo que se especifica a continuación:
Declaración: Nº 2645360
CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
… Omissis…
Gobernación de Carabobo
Secretaria de comunicación e
Información del Estado Coordinador T2
Dirección de Administración, Cese
Contabilidad presupuestaria e
Información de Gestión
La Validez del presente certificado puede ser consultada en la dirección electrónica www.cgr.gob.ve; y un ejemplar del mismo debe ser entregado al responsable del área de Recursos humanos del respectivo órgano o ente, a fin de ser incorporado a su expediente.
De la certificación Electrónica de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, parcialmente transcrita, se evidencia que fue recibida en fecha 17/10/2016, por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual se ha verificado que el querellante si cumplió con dicho requisito exigido por la Administración para poder materializar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Estado Carabobo desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 16 de septiembre del 2016, a consecuencia de la renuncia del querellante al cargo de Coordinador T2, en dicha Gobernación y no es como quiso hacer ver la representación Judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, al justificar la mora de su obligación basada en el supuesto incumplimiento por parte del querellante al no consignar la mencionada declaración. Razón por la cual quien aquí decide se ve en la obligación de ordenar a la Gobernación del Estado Carabobo a pagar al ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, las prestaciones sociales a las que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.
De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Carabobo, culminó a razón de la renuncia del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 18 de Mayo de 2009, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público y el 16 de Septiembre del 2016, que constituye el fin de dicha relación, conforme se evidencia de los antecedente de servicio, descrito en párrafos anteriores lo cual representa un tiempo de servicio de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO DIAS (28). Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que mas favorezca al trabajador . Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio SIETE (07) AÑOS , TRES (03) MESES y (10) VEINTIOCHO (28) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde un total de sesenta y seis (66) días; en relación al quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días; para el sexto año, le corresponde setenta (70) días; y finalmente para el séptimo año le corresponde un total de setenta y dos (72) días. En conclusión, al ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA le corresponde un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: siete (07) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la Gobernación del Estado Carabobo deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá CANCELAR el monto que resulte más favorable para el trabajador. Así se decide.
De los Intereses sobre Prestaciones Sociales o Intereses del Fideicomiso:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrono, quien se encarga de administrar las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.
Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6076, Extraordinario de fecha 07 mayo del 2012, el cual es del tenor siguiente:
LOTTT Artículo 143.
Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta.
Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA con la Gobernación del Estado Carabobo, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que la referida Gobernación nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, vale mencionar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el alegato del querellante de que “(…) no me fueron cancelados los interese sobre las prestaciones sociales (…)” y la premisa de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, este juzgador observa, que nada probó la Administración respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que la Gobernación del Estado Carabobo deberá CALCULAR Y CACELAR los intereses sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 18 de Mayo de 2009 y el 16 de Septiembre de 2016, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto deberá cancelarse. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
De los Intereses Moratorios
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de Prestaciones sociales, evidenciándose la falta del pago oportuno lo que trae como consecuencia demora en la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Carabobo, ciertamente le nace el derecho al querellante de autos reclamar los intereses moratorios, por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (16 de Septiembre de 2016) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el querellante en su libelo, señaló como parte de su pretensión, una cantidad de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo y en tal sentido, resulta necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos y con tales propósitos, estima lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial. Tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando estableció que:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”
Este principio (Iura Novit Curia) ha sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En relación al Principio referido, es fundamental puntualizar que el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Debe señalarse, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
En relación a la Negociación Colectiva del sector Público, vale mencionar que es considerado el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, suponiendo en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; estando reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”
De las sentencias parcialmente transcritas se establece que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
Bajo esa tesitura, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En ese contexto, La ley del estatuto de la función pública publicada en gaceta oficial Nº 37522 del 06 de septiembre del 2002, reconoce los derechos colectivos funcionariales en beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera, y para su ejercicio remite a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 144 estableció el régimen estatutario de la función pública y en los articulo 95, 96 y 97 contemplo los derechos colectivos para todos los trabajadores sin distinción alguna.
Bajo este panorama, comienza en el sistema jurídico Venezolano un proceso constitucionalizador de los derechos laborales concretizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma, estipula disposiciones ampliamente favorecedoras de los derechos colectivos en el sector público, como ocurre en el artículo 95 cuyo contenido confiere el derecho de sindicación para los trabajadores sin distingo alguno, el 97 comprende el derecho a la huelga tanto para el sector público y privado, y respecto de la negociación colectiva en el artículo 96, que señala:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.
Por su parte la ley del estatuto de la función pública, en su capítulo III, se refriere a los derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera y en su artículo 32 establece lo siguiente:
Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Del articulo trascrito se evidencia que desde el ámbito de la función pública cabe indicar que los funcionarios o empleados públicos, en principio, que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título III de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Por las razones expresadas y atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la convención colectiva de trabajo y si bien es cierto que ninguna de las partes consigno la convención Colectiva de trabajo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, no se puede dejar de reconocer que el juez conoce del derecho de acuerdo al principio “Iura novit curia” que significa literalmente que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión, más aun como ya se dijo, las partes inmersas en el presente juicio, han reconocido la existencia del instrumento Jurídico que rige las relaciones de trabajo de los empleados de la Gobernación del Estado Carabobo, por lo tanto quien aquí decide le dará pleno valor a la Convención Colectiva de trabajo de empleados Públicos de la Gobernación del estado Carabobo. Así se establece.
Este mismo orden de ideas, se debe indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el titulo VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.
Por otro lado, la Intangibilidad de la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico Venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 432, 433 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. El artículo 434 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento nos dice que no podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Por consiguiente, quien aquí decide declara procedente el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo a lo establecido en la clausula Nº 40 y la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO, clausula 43 de la convención Colectiva de Trabajo de empleados. Así se decide
Ahora bien , en cuanto a la solicitud de diferencia de sueldo generada durante el Ejercicio Económico de acuerdo a lo establecido en la clausula 48 y 33 de la convención colectiva de trabajo de empleados públicos de la Gobernación del Estado Carabobo el querellante alega “(…) con motivo a incremento salarial establecido en la Clausula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de empleados públicos de la Gobernación del Estado Carabobo y su correspondiente incidencia en la prima de profesionalización, en los términos establecidos en la clausula 33 de la señalada convención , es el caso que en el año 2016 y hasta la fecha en que labore, no se hizo efectivo el incremento del 25% de sueldo, establecido en la clausula Nº 48, razón por la cual el ente querellado me adeuda una diferencia mensual.(…)” Sin embargo, se evidencia que el ente querellado en su contestación al negar lo alegado por el querellante “(…) rechazamos la procedencia del referido concepto, motivado a que la clausula Nº 48 de la convención colectiva de trabajo de empleados públicos de la gobernación del Estado Carabobo, en lo atinente al supuesto incremento del 25% aducido por el accionante está sujeta a temporalidad. (…) al caso que nos ocupa debe concluirse que no correspondía al querellante incremento alguno durante el año 2016, con ocasión de la referida clausula 48 y 33 de la convención colectiva de trabajo de empleados públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, toda vez que, a pesar de mantenerse aun vigente dicha convención colectiva suscrita para una duración de dos (02) años (2012-2013), reiteramos que el incremento del 25% a que hace referencia la clausula Nº48, debe considerarse solo para el periodo 2013, en consecuencia, tal incremento del 25% no puede ser entendido como un derecho de a generarse de manera automática durante los años sucesivos, ya que insistimos, la referida clausula está sujeta a temporalidad. (…)”
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncio en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, Nº se sentencia 2013-0583. Caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento. (…)
(…) En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público. (…)
(…) En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa). (…)
(…) la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal. (…)
(…)Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:
(…) “CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.(…)
(…) “CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (…)
(…) De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, se estableció el aumento del Diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los dos años siguientes, esto es, 2008 y 2009, es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención. (…)
(…) Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo. (…)
(…) Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado. (…)
(…) En este contexto, si bien en la Cláusula Nº 3 de la citada Convención Colectiva se estableció que las obligaciones convenidas “se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento”, se observa que en la redacción de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte recurrente pretender que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- se aplique el citado aumento para los años sucesivos. (…)
(…) De esta manera, de la simple lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones y no puede el recurrente pretender su aplicación a posteriori. Así se decide”. (Decisión Nº 2011-25, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Rosa Ivonne García contra la Asamblea Nacional). (…)
(…) Ello así, estima esta Corte necesario aclarar que la referida Cláusula 72, no puede ser catalogada como de ejecución continua, duradera o de tracto sucesivo, pues claramente se estableció en el referido Contrato Colectivo que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) sería efectuado únicamente en los años 2008 y 2009, tal y como ya fue señalado en párrafos anteriores. (…)
(…) En razón de ello, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar que la obligación prevista en la Cláusula 72 de la aludida Convención Colectiva, sólo se encontraba vigente en los años que la misma señalaba, y que la obligación de otorgar “un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009” no podía extenderse a los años siguientes, por lo que, necesariamente debe DESECHAR los alegatos de la parte apelante en este sentido. Así se declara. (…)” (negrillas y subrayados de este Juzgado).
De la Sentencia parcialmente transcrita, se colige que la clausula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, no puede ser catalogada como de ejecución continua, en virtud de que se observa que en la redacción de las clausulas de la referida convención colectiva, claramente se estableció los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, resultando evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión (2012-2013) y se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones. Por lo que necesariamente este Jurisdicente debe desechar lo alegado por el querellante con respecto al concepto de diferencia de sueldo del año 2016, motivado al incremento salarial establecido en la clausula 48 de la convención colectiva, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las convenciones que se realiza en el sector privado. Así se decide.
Conforme al planteamiento antes esgrimido, observa este jurisdicente que el querellante de autos solicitó dentro de sus pretensiones, el pago de las diferencias de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016, todo ello con fundamento al aumento del 25% al que hacía referencia la Clausula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, razón por la cual se deben forzosamente desechar tales pretensiones, en razón de que tal y como se mencionó con anterioridad, resulta improcedente el pago del aumento salarial solicitado en virtud de que tal solicitud atenta contra el Principio de Legalidad Presupuestaria, y siendo que los conceptos demandados están fundamentados en la procedencia de dicho aumento, su pago resulta improcedente, toda vez que atenta igualmente contra el referido principio. Así se decide.
De la Indexación o Corrección Monetaria
Finalmente, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria” a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria.
Sobre este particular, este Juzgado establece que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dos (02) de Diciembre de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, por concepto de indexación. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, por tratarse las prestaciones sociales de un hecho que requiere atención, por ser la República un Estado Social que atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano, de forma armónica bajo los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la ley y al derecho. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.057.047, asistido por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 203.766, por el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO. Y en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE ORDENA A LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y A LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral calculado, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SEGUNDO: SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- TERCERO: SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES DE MORA. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- CUARTO: SE ORDENA calcular y cancelar VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Clausula 40 Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- QUINTO: SE ORDENA calcular y cancelar BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. Clausula 43 Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SEXTO: SE ORDENA LA INDEXACION En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.-SEPTIMO: SE NIEGA LA DIFERENCIA DE SUELDO GENERADA DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO 2016, con motivo al incremento salarial establecido en la clausula Nº 48 de la convención colectiva de trabajo de empleados públicos de la Gobernación del Estado Carabobo.
8.- OCTAVO: SE NIEGA LA DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016., En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
9.- NOVENO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.195 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de Octubre de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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