REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 10.810
Parte querellante: ALI RAMON CAMACHO SALAS
Parte querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 10 de Abril de 2006 por el ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.418.478, debidamente asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.243, a los fines de interponer querella funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, la cual se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 21 de Abril de 2006, se dicto auto de admisión a la presente querella funcionarial, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, mediante diligencia consigno instrumento poder que le fue conferido por el querellante.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÒN UZCÀTEGUI, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se recibió y agrego a los autos, comisión Nº 161-2007, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 3330-113 de fecha 23 de febrero de 2007, contentiva de diez (10) folios útiles, y debidamente cumplida.
En fecha 03 de Abril de 2007, el abogado CARLOS GREGORIO RODRÌGUEZ RUGELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.180, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, mediante escrito consigno poder que poder que le fue conferido tanto a su persona como a la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875.
En fecha 03 de Abril de 2007, el abogado CARLOS GREGORIO RODRÌGUEZ RUGELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.180, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, mediante escrito solicitó la reposición de la causa por cuanto se observan presuntos vicios por falta de las formalidades previstas en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 13 de Abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se repone la presente causa al estado de admitirlo nuevamente y realizar las notificaciones conforme a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 07 de Junio de 2007, se recibió y agrego a los autos, comisión Nº 171-2007, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 3330-309 de fecha 06 de junio de 2007, contentiva de doce (12) folios útiles, no cumplida.
En fecha 26 de Junio de 2007, el ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.418.478, debidamente asistido por la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, mediante diligencia solicitó se practiquen nuevamente la notificación y citación a la parte querellada en virtud de la infructuosidad de la misma por parte del Tribunal comisionado.
En fecha 27 de Julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar nuevos oficios de notificación para el alcalde i sindico procurador del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió y agrego a los autos, comisión Nº 181-2007, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 3330-426 de fecha 13 de Agosto de 2007, contentiva de doce (12) folios útiles, y debidamente cumplida.
En fecha 23 de Octubre de 2007, la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de contestación a la presente querella así como copia certificada del expediente administrativo relacionado con la misma, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de este auto a las 1:30 de la tarde.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, tuvo lugar acto ce audiencia preliminar.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, consignó escrito de promoción de prueba, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se dictó auto de admisión al escrito de prueba presentado por la parte querellante en fecha 20/11/2007.
En fecha 30 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación en la presente causa, por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación en la presente causa, por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se recibió y agrego a los autos, comisión Nº 195-2008, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 3330-059 de fecha 18 de febrero de 2008, contentiva de seis (12) folios útiles, y debidamente cumplida.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de este auto a las 3:00 de la tarde.
En fecha 08 de Abril de 2008, tuvo lugar acto ce audiencia definitiva.
En fecha 06 de Mayo de 2008, la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de informes en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, sustituyó poder en la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.355, pero reservándose su ejercicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 16 /12/ 2008 y 19/02/2009, la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 16 /06/ 2009 y 23/09/2009, la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2011, la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, y debidamente asistido por la abogada JOSLENYS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.512, mediante diligencia consigno Gaceta Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Acta Nº 36 de fecha 16/12/2010, donde se acordó el pago de prestaciones sociales a su persona previa presentación de sentencia dictada por este Juzgado, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 30 de Octubre de 2017, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.418.478, debidamente asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.243, a los fines de interponer querella funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 11 de Agosto de 2011, fecha en la cual el ciudadano ALI RAMON CAMACHO SALAS, identificado anteriormente, y debidamente asistido por la abogada JOSLENYS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.512, mediante diligencia consigno Gaceta Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Acta Nº 36 de fecha 16/12/2010, donde se acordó el pago de prestaciones sociales a su persona previa presentación de sentencia dictada por este Juzgado, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 11 de Agosto de 2011, es decir, más de seis (06) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

Exp. Nro. 10.810. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.









LEAG/Dvpm/gkp
Designado en fecha 23 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68.