REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 15.505

PARTE ACCIONANTE: ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA IPSA Nro. 61.160

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: 15.505

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales bajo el Nº 61.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente contra Acto Administrativo Nº DA/0047/2014 dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito recursivo, el accionante alega que: “El 1 de septiembre de 1999, mi representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, antes Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, en la que desempeño el cargo de Fiscal de Ejidos (…) cargo que fue designado según oficio sin número, de fecha 1 de Julio de 1999, emanado de dicha Alcaldía (…)”
Que: “Pero es el caso, ciudadano Juez, que el 17 de junio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a través de oficio N° 00/RRHH/2014/28, de fecha 16 de junio de 2014. (…) le notificó a mi representado que el Alcalde de ese Municipio había dictado un acto administrativo según el cual a partir de esa misma fecha, seria retirado y removido del cargo que ocupaba en dicha Alcaldía. En dicha notificación, la dirección de Recursos Humanos transcribió el pretendido acto administrativo contenido en el Oficio N° DA/0047/2014, el cual, en su decir, dictó el Alcalde pero nunca se le entrego original ni copia de dicho acto administrativo a mi representado. Esto a pesar de que dicho oficio está dirigido a mi representado. En vista de que el pretendido acto transcrito en la notificación lesiona los derechos subjetivos de mi representado, así como sus intereses legítimos, personales y directos, en su condición de funcionario público, está legitimado para pedir su nulidad (…)”
Que: “De la lectura del oficio N° 00/RRHH/2014/28, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes se aprecia de la transcripción que se hace del pretendido acto administrativo, supuestamente dictado por el Alcalde de ese Municipio, que el mismo adolece de varios vicios que lo hacen absolutamente nulo” Negritas del Original.
Que: “Nulidad del acto administrativo por vicios de forma El acto administrativo aquí recurrido es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
1°) No aparece la firma del funcionario actuante (el Alcalde) ni el sello de su oficina, ni expresión alguna del órgano notificador que indique que el acto transcrito aparece firmado por su emisor ni que aparece en él el sello de su oficina. (Artículo 18. ordinal 8 L.0 P.A.)
2°) Tampoco aparece decisión alguna de la que se desprenda que mi representado haya sido removido o retirado del cargo. (Artículo 18, ordinal 6 L 0.P.A.)
3°) No aparece expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad. (Artículo 18. ordinal 5 LOPA)
4°) Quien emite la notificación (Director de Recursos Humanos) no tiene la autoridad para remover, retirar o destituir a mi representado”. Negritas del Original.
Que: “Visto lo anterior, el acto administrativo supuestamente dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, adolece de varios de los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad ordinal 4°, parte infine, del artículo 19 de la misma ley. Esto por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento respecto de dichos requisitos esenciales a la validez de todo acto administrativo”. Negritas del Original.
… Omissis…
Que:” (…) Además, según la transcripción de dicho "acto", el órgano emisor del mismo habría incurrido en falso supuesto de hecho al considerar que mi representado es un funcionario de libre nombramiento y remoción porque, en primer lugar, como se desprende del oficio sin número, de fecha 1 de julio de 1999, mediante la cual se le designo como fiscal de ejido de esa Alcaldía, no aparece que dicho cargo sea de tal naturaleza. Aunado al hecho de que el ingreso de mi representado se produjo, reitero, bajo la vigencia de la Constitución Nacional de Venezuela de 1.961 y a nivel funcionarial, la Ley de Carrera administrativa, con lo cual la querellada incurrió en falso supuesto de hecho sobre la condición funcionarial de mi representado”.
…Omissis…
Que:” Establecido que mi representado no es un funcionario de libre nombramiento y remoción y goza de estabilidad en el desempeño de su cargo, correspondería a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora determinar si mi representado estaba incurso en alguna de las causales de destitución que establece el artículo 86 de la Ley Del Estatuto De La Función pública, para lo cual se ha debido solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la misma ley, a los fines de llevar adelante el procedimiento disciplinario
Que: “Como se observa de la comunicación oficio N° 00/RRHH/2014/28, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, no se aprecia que se haya abierto averiguación administrativa alguna para determinar si en su actuación mi representado ha realizado algún hecho que se pudiera encuadrar dentro de las causales de remoción o destitución establecidas en la Ley”.
…Omissis…
Finalmente solicita: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad para pedir como en efecto pido de este tribunal que.
PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, contenido en el oficio N° DN0047/2014 de fecha 16 de junio de 2014, notificado a mi representado por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía el 17 de junio de 2014, según oficio N° 00/RRHH/2014/28 del 16 de junio de 2014.
SEGUNDO: Ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes que reincorpore de forma inmediata a mi representado EMNIO RAMON ESPINOZA REYES, antes identificado, al cargo de fiscal de ejidos de esa Alcaldía o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su separación de dicho cargo.
TERCERO: Ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes que pague a mi representado los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a su cargo, con las variaciones salariales que pudieran surgir en dicho tiempo CUARTO: Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios, tomándose en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela Todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Original.

Alegatos de la parte Querellada:
En fecha seis (06) de abril de 2015, la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, titular de la cedula de identidad N° V-3.690.174, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.908, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Señala que: “En tal sentido, cabe destacar que el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que la notificación de un acto administrativo debe contener "el texto integro del acto", no establece que deba acompañarse original ni copia certificada del acto, simplemente establece que debe contener "el texto integro", como en efecto lo contiene; cabiendo igualmente recordar que, si el Director de Recursos Humanos tiene la facultad de ejecutar las decisiones en materia de movimientos de personal (por virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 6° y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), referidos a las "decisiones de la gestión de la función pública" como establecen las citadas disposiciones, se sobreentiende que el Director de Recursos Humanos tiene pues la facultad de certificar el contenido de los actos, oficios o comunicaciones emanados de la máxima autoridad del organismo público de que se trate (del Alcalde en este caso)”. Negritas del Original.
Que: “Alega igualmente el querellante que no aparece decisión alguna de la que se desprenda que el ciudadano Espinoza Reyes, haya sido removido o retirado del cargo, invocando el numeral 6° del mismo citado Art. 18 de la LOPA, referido a la decisión del acto administrativo. En tal sentido se sobreentiende igualmente contenida la decisión de la remoción y retiro al señalar textualmente el cuerpo o contenido del oficio N° DA/0047/2014 emanado del Alcalde, Pablo Augusto Rodriguez Vargas, que el Director de Recursos Humanos le transcribe y certifica, que el cargo que ostentaba el ciudadano Emnio Ramon Espinoza Reyes es de libre nombramiento remoción al no haber ingresado por virtud de concurso público (…)”.
Que: “A ello aunado el principio que rige en materia laboral y administrativa que hace prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas. (…) Y concretamente el principio de simplicidad institucional consagrado en el Art. 22 eiusdem”. Negritas del Original.
Que: “Además de ello, el mismo Director de Recursos Humanos, por la delegación de funciones que le atribuyen los citados Arts. 6° y 10 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a ejecución de decisiones de la máxima autoridad del órgano, en materia de gestión de la función pública; le informa de entrada, al ciudadano Espinoza Reyes, mediante oficio N° 00/RRHH/2014128 de fecha 16 de junio de 2014, la decisión del mencionado Alcalde (…)”.
Que: “Aduce igualmente el querellante que no aparece expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad, invocando el numeral 5° del citado Art. 18 LOPA, el cual se refiere a la motivación que debe contener todo acto administrativo. En tal sentido, el oficio transcrito certificado en su contenido por el Director de Recursos Humanos, como emanado de la autoridad del Alcalde y dirigido al ciudadano Emnio R. Espinoza R., es lo suficientemente explicito al aducir que, al haber sido designado por la vía del nombramiento y no de la adjudicación por concurso público: (ommisis) "...constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público sino a la designación (...) en este orden de ideas, se determina dicha naturaleza a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.Negritas del Original.
…Omissis…
Que: “En tal sentido, me permito acotar que el citado numeral 4° del Art. 19 de la LOPA, al enumerar la "prescindencia total y absoluta" como motivo de nulidad absoluta de un acto, no establece "de los requisitos sino "del procedimiento legalmente establecido" estando de más recordar que en el presente caso, no se trató de una decisión o resolución proveniente de ningún procedimiento, pues los únicos procedimientos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función pública son, para los casos de sanción de amonestación, el que está pautado en el Art. 84, y, para los casos de sanción de destitución, el contenido en el Art. 89 eiusdem. Solo que en el presente caso, no se trató de ningún procedimiento sancionatorio, sino del ejercicio de una facultad (la de libre remoción) que no implica pues, la tramitación de ningún procedimiento”.
Que: “Invoca así mismo el querellante, como vicio, el "falso supuesto de hecho", que, según su argumento, constituye el considerar el cargo de su patrocinado como funcionario de libre nombramiento y remoción, basándose primeramente en que ello no fue así señalado en el acto o resolución de su nombramiento. Además de ello, invoca que en dicha Alcaldía no existe un Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como lo dispone el Art. 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni un Reglamento Orgánico que indique expresamente los cargos que se consideran de alto nivel o de confianza como lo establece el Art. 53 eiusdem, basándose en tal orden, en que el Art. 20 ibidem, señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que ocupan cargos de alto nivel o cargos de confianza ''y seguidamente enumera los cargos que son considerados de alto nivel o cargos de confianza" (...) y que del elenco de cargos allí enumerados no aparece indicado el de su representado”.
…Omissis…
Que: “No obstante se observa que en la parte final del Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que igualmente se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de (…) fiscalización e inspección” y es indudable que el cargo que desempeñaba el ciudadano Espinoza Reyes (Fiscal de Ejidos) comprende de actividades de esa índole”. Negritas y Subrayado del Original.
Finalmente solicita: “Por todo lo cual solicito que el presente escrito de contestación sea apreciado en su justo valor por la sentencia definitiva que declare SIN LUGAR la querella funcionarial (…)”.Negritas y Mayúsculas del Original.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales bajo el Nº 61.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente contra Acto Administrativo Nº DA/0047/2014 dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con el Retiro del cargo de Fiscal de Ejidos adscrito a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, antes identificado, a través del cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº DA/0047/2014, de fecha 16 de junio de 2014 mediante la cual es Retirado del cargo de Fiscal de Ejidos emitida por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, donde el querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que ingresó a la Administración Municipal con anterioridad a Constitución de 1999, en consecuencia es funcionario de carrera, y no de libre nombramiento y remoción como lo hace ver el ente querellado, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por tal razón, antes de revisar los vicios alegados por el querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo, es preciso hacer un análisis del estatus que poseía el querellante, al momento de la emisión del Acto Administrativo de remoción y retiro dictado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, los Jueces están facultados para examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
De esta manera, resulta oportuno señalar que la relación de empleo público del ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se inició en fecha primero (1º) de Septiembre de 1999, con el cargo de Fiscal de Ejidos, según constancia de trabajo de fecha 09 de Julio de 2014, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, inserta al folio diez (10) en copia simple; por tanto, al haber comenzado su relación de trabajo bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental en su artículo 146 establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”, en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios – primero (1º) de Septiembre de 1999-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la existencia de un alto índice de personas que se encontraban desempeñando cargos de carrera, aun cuando no había constancia de que dichas personas hubieran participado en el concurso al que hacía referencia la Ley, para el ingreso a la función pública. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera. Así se establece.
En tal sentido, se procederá a evaluar las documentales insertas en el presente expediente, a los efectos de verificar si la situación jurídica del querellante de autos se ajusta a los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos. De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar que las pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
1. Copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 09 de julio 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (folio 10), del cual se evidencia que el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, posee el cargo de Fiscal de Ejidos adscrito al Departamento de Sindicatura y tiene fecha de ingreso el 1º de Septiembre de 1999.
2. Copia simple de Oficio Nº OO/RRHH/2014/28 de fecha 16 de junio de 2014, a través del cual se transcribe parcialmente el Oficio NºDA/0047/2014, a través del cual remueven y retiran al hoy querellante, siendo del tenor siguiente:

San Carlos; 16 de Junio de 20114
Oficio NDA/0047/2014
Ciudadano (a):.
ENNIO RAMON ORTIZ
C.I.: Nº 14.899.071
FISCAL DE EJIDO
Del Municipio Ezequiel Zamora

Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta en acta de juramentación publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 435, de fecha 11 de Diciembre de 2013, y en ejerciendo (sic) la función pública prevista en los artículos 4 y ordinal 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto que fue designado según oficio s/n 01/07/1999 de fecha 01/07/1999 como fiscal de ejido, por ende es considerado funcionario visto que su ingreso cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, constituye un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente en este orden de idea se determina dicha naturaleza en tenor a lo establecido en el último aparte del artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ocupar un cargo de fiscal de ejido (sic) En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, librar la notificación respectiva del presente Oficio la cual deberá ser firmada señalando la fecha y hora de recibo e indicará su número de cédula de identidad, en señal de haber sido notificado (a).

Atentamente,

Pablo Augusto Rodríguez Vargas
Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora”

…Omissis…

Aunado a las documentales anteriormente citadas, es preciso traer a colación el argumento presentado por la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en la oportunidad de la contestación de la querella, cuando manifestó que:
“No obstante se observa que en la parte final del Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que igualmente se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de (…) fiscalización e inspección” y es indudable que el cargo que desempeñaba el ciudadano Espinoza Reyes (Fiscal de Ejidos) comprende de actividades de esa índole”.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas anteriormente citadas y la manifestación supra transcrita, este sentenciador debe establecer que el recurrente ingresó a la Administración pública en el año 1999 con el cargo de Fiscal de Ejidos adscrito al Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y que, en contraposición al planteamiento del ente querellado, el hecho de que el prenombrado ciudadano haya ingresado bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera de Carrera Administrativa lo hace acreedor del título de funcionario de carrera, toda vez que como se señaló en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es posible el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se trate de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de carrera y que el desarrollo de dicho servicio tenga carácter de permanente, tal y como se verificó en el caso de autos. En tal sentido, constituye una obligación legal para este Juzgado Superior, dejar sentado que el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior es preciso realizar una revisión del acto administrativo impugnado, a los efectos de determinar su validez. En ese sentido, corre inserto a los folios once (11) y doce (12), copia simple del Oficio Nº 00/RRHH/2014/28, a través del cual se notifica Acto Administrativo Nº DA/0047/2014, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrito por el Ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante el cual resolvió: “(…) Visto que fue designado según oficio s/n (…) de fecha 01/07/1999 como fiscal de ejido (…) constituye un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público”. En relación a lo anterior, se evidencia de la lectura del acto impugnado, que la “remoción y retiro” obedecieron al hecho de que la Administración decidió calificar el cargo de la querellante como de “confianza” aun y cuando ingresó en septiembre de 1999. De esta manera vale afirmar que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, obvió de manera deliberada la estabilidad que el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscito la presente controversia, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, al “remover y retirar al querellante” de la forma en la que lo hizo.
Al respecto, el Acto Administrativo Nº DA/0047/2014, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrito por el Ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que cursa en los folios once (11) y doce (12), establece entre otras cosas que: “(…) constituye un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público”.
Lo anterior indica, que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes al calificar al querellante como un funcionario de libre nombramiento y remoción, desconoció deliberadamente su estabilidad absoluta como funcionario de carrera al emitir un acto administrativo que tiene el carácter de “destitución”, el cual lógicamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es por ello, que en aras de profundizar sobre las consecuencias que este tipo de actuaciones trae consigo, resulta pertinente apuntar que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por las razones ya expuestas y aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En este sentido, debe precisarse que la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, vista la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución establecida en el artículo 122 eiusdem, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica, en el que se estableció:
“La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad de toda clase de procedimientos judiciales y administrativos fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5 de fecha 24/01/01, caso Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02701, caso: Gladis Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Cachón Mujica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y 01012, de fecha 31/07/02”. (Negrillas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior)
Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
En tal sentido, es necesario que este juzgador puntualice que de las Actas que conforman el presente expediente, NO SE EVIDENCIA PROCEDIMIENTO ALGUNO que permitiera al querellante ejercer ninguna defensa, pues puede constatarse del Acto Administrativo recurrido, que el mismo se fundamentó en el planteamiento de una descripción de cargo que no se corresponde con uno de confianza, además que como ya se dijo, el querellante ostentaba el cargo de funcionario de carrera, lo cual produjo un impedimento absoluto en la defensa de sus derechos y por consiguiente debe aseverarse que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, no cumplió con el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, sino que procedió arbitrariamente a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Fiscal de Ejidos adscrita al Departamento de la Sindicatura de la referida entidad territorial, en violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución (remoción y retiro), no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde no se evidencia procedimiento disciplinario de destitución que justificara tales actuaciones y más aun, no consta promoción de prueba alguna que desvirtuara los alegatos del querellante, pues no ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado de este Juzgado).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº DA/0047/2014, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrito por el Ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, ello a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de FISCAL DE EJIDOS ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, a que compute para la jubilación de la querellante, los años que por causa del presente juicio se causaron y se causaren hasta su ejecución, teniendo como fecha de inicio de la relación funcionarial el día 01 de Septiembre de 1999. Asimismo, deberá considerar los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal destitución. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación de la Alcaldía del Municipio Valencia al negar el beneficio de jubilación, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
- IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.071, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales bajo el Nº 61.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente contra Acto Administrativo Nº DA/0047/2014 dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Nº DA/0047/2014, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrito por el Ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, al cargo de FISCAL DE EJIDOS ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
3. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano ENNIO RAMÓN ESPINOZA REYES, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.505. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Octubre de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.