EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
PARTE ACCIONANTE: ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. NORETZA LILIANA RAMOS TORTOLERO, IPSA: 190.675
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
EXPEDIENTE: N° 16.149
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, por la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564, asistida por la abogada NORETZA LILIANA RAMOS TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.675, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, por ajuste de pensión de incapacidad y pago de diferencia de prestaciones sociales.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte demandante:
Expone que, “En fecha, 11 de diciembre del año 2012, según Resolución número: 3802: Dictada por la Secretaria General de Gobierno (…) ordenando la inserción de los actos publicados en esta edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. DECRETO Nº 1758: mediante el cual se concede la Jubilación por años de servicio, a partir del 01-01-2013, a los docentes allí mencionados, la ciudadana: ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE aparece en las (sic) lista extraordinaria número 4293, el presente Decreto firmado por el gobernador (…) y refrendando por el secretario de Educación y Deporte de la Secretaría de Educación de este Ejecutivo (…) a partir de esta publicación me dirigí al secretario de Educación, con atención al Consultor Jurídico, al Jefe del Departamento de Jubilaciones y Pensiones, Oficina Central de Personal y Junta Calificadora Regional, solicitando información acerca de la reclasificación y jubilación como docente VI (seis) habiendo introducido a tiempo los documentos y requisitos para ascender a DOCENTE SEIS (VI) al ajuste o nivelación del sueldo y salario ante el Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Educación, los cuales entregué en originales y copias, ya que los solicitaron, por haberme suspendido mi sueldo y salario y demás beneficios de ley del mes de diciembre del 2010, e igual que la CESTA TICKET, para esa fecha y aún no lo han cancelado, solicité el reconocimiento de tiempo de suplencia, introduje el tiempo de servicio de Ministerio de Educación, y el de la Gobernación de Carabobo como antecedentes de servicios, donde establece que cancelaron prestaciones sociales que no recibi,ni (sic) goce, lo cual niego haberla recibido, (…) solicité cancelación de mi sueldo y salario y la CLASIFICACION COMO DOCENTE VI, la subsanación y corrección de la categoría de DOCENTE V, a DOCENTE VI(seis) los requisitos era tener postgrado, para optar a nivel VI, y tiempo de servicio, los cuales tenía 27 años de servicio y una maestría en Gerencia Educativa, de acuerdo a la Ley de Jubilaciones y Pensiones, EL IPASME y el IVSS me evaluó con un sueldo o salario de 100% y 25 años de servicios, los aumentos no fueron cancelados ni reflejados en las vacaciones ni el bono de fin año(aguinaldos de diciembre de 2010), (…) donde pueden verificar cada diligencia que se solicitó la clasificación como DOCENTE VI (seis) y la Revisión del sueldo y salarios y pago de las deudas pendiente del año 2010, y diferencias de los aumentos por decretos y contratos colectivos. En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de diciembre de 2010 me dirigí al Departamento de Recursos Humanos de la Docencia solicitando información acerca de la suspensión del sueldo y salario del mes de diciembre y demás beneficios, (…) no hubo respuesta, hasta la presente no han cancelado ni sueldo, ni los aguinaldo de ese año”. (Mayúsculas del Original).
Arguye que, “En fecha 30-04-2013 me dirigí al Secretario de Educación solicitando respuesta a la petición hecha el 14-02-2013 referente a la CLASIFICACION Y JUBILACION, AJUSTE DE SUELDO Y SALARIO, y LA CANCELACION DEL PAGO DEL SUELDO SUSPENDIDO DEL MES DICIEMBRE DE 2010 Y EL CESTA TICKET Y TODOS LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTE PARA LA FECHA, (…) Siguiendo el mismo orden de ideas cabe destacar que en fecha 02-07-2013, dirigimos al Secretario de Educación (…) un Recurso de Reconsideración (…) solicitándole los resultados de los oficios interpuestos ante su despacho, el cual respondió en fecha 07 de agosto de 2013 dando a fin las respuestas a los pantos solicitados, donde contesto cada Petición hecha de JUBILACION y RECLASIFICACION COMO DOCENTE VI (6), RECONOCIMIENTO AL TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE SUPLENTE, AJUSTE 0 NIVELACION DE SUELDO Y SALARIO (POR RECLASIFICACION), CANCELACION DE SUELDO CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2010. CANCELACION DE CESTA TICKETS, (…) donde dan respuestas a los puntos solicitados, solo esperaban contar con la disponibilidad presupuestaria para poder cancelar las correspondientes deudas, en fecha 18-03-2016 una vez de haber recibido parte de las prestaciones sociales, solicité la ACLARATORIA DE LA CANCELACION DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENSIONADA EN VEZ DE SER COMO DOCENTE JUBILADO, NO TOMANDO EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIOS; NI LA CLASIFICACION PARA EL MOMENTO DE COMPUTAR RETROACTIVIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BONO VACACIONAL, VACACIONES, INTERESES DE MORA, ANTIGUEDAD, ASI COMO EXPRESAN UN ANTICIPO DE PRESTACIONES (…) desconozco haber recibido este anticipo de prestaciones sociales, se hace notar que varias veces solicite el finiquito de las prestaciones sociales y nunca dieron respuesta, la cual entregaron el 22-09-2016 debido a los reclamos hechos, donde dicen cancelar pago solicitud de cheque de directa especial at beneficiario :LOPEZ DE BUSTAMANTE ANA TERESA ,BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta N°. 260 01160001812129000689, orden pago: 73514, monto orden pago- 234.666,13 Bs, de fecha documento 28-01-2016 (…). En virtud de lo antes expuesto se hace evidente la solicitud de la clasificación como docente VI (6) y el pago total del tiempo de servicio como docente jubilada, y la cancelación del mes de diciembre y todos los beneficios que deje de gozar y percibir por no estar reclasificada para el momento del pago o cancelación de las prestaciones sociales más sus intereses de mora. Asimismo solicitamos en fecha 18-07-2016 al ciudadano Secretario de Educación (…) respuestas a su comunicación de fecha 07 de agosto de 2013, oficio N°. SEC-65001510-2013, según notificación emitida por la Secretaria de Educación y Deporte donde informaba la jubilación, reclasificación y cancelación de las deudas pendientes durante este periodo de tiempo, estando jubilada me cancelaban una subvención como pensionada de catorce mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (14.529,36 Bs) no hubo respuestas a la solicitud de pago como docente jubilada con una clasificación o nivel VI (6), en fecha 16-09-2016 nos dirigimos una vez más a solicitar respuestas oportunas a nuestra petición y no han dado solución a mi clasificación, nivelación, pago de las deudas pendientes ni el pago total de las prestaciones sociales como DOCENTE JUBILADA. (…)”. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original).
…Omissis…
Finalmente y con base a tales argumentos solicita que, “Solicito una experticia complementaria (clasificación de docente jubilado VI (6), nivelación de sueldo y salario desde el 2010 hasta la presente, Cancelación de sueldo correspondiente al mes de diciembre 2010 y tiempo de servicio) con el fin de fijar el pago correspondiente por los conceptos anteriores mencionados, que debe llevar a cabo la Secretaria de Educación del Estado Carabobo.
Solicito el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la fecha que egreso: 11-12-2012 hasta la fecha de su efectivo pago 01-02-2016 como DOCENTE JUBILADA CATEGORIA VI (6).
Solicito la aclaratoria de la cancelación de sueldo y salarios como docente categoría VI (6) desde diciembre 2010 hasta la fecha de ingreso como docente jubilada hasta 11 de diciembre 2012. (…)”. (Mayúsculas del Original).
Alegatos de la parte demandada:
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017 la ciudadana LUISANA LISBETH TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.145.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.498 en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Considera que los alegatos expuestos por el demandante son totalmente improcedentes por las siguientes razones:
Ahora bien expone que, “Ciudadano Juez, resulta imperioso oponer la cuestión perentoria relativa a la caducidad de la acción propuesta por la querellante, en virtud de la preclusión del lapso que concede la ley para el ejercicio de las acciones funcionariales”.
Al respecto alega que, “Efectivamente, las prestaciones deducidas por el accionante, tienen como punto de partida el ejercicio de una acción (…) pero supeditado para su validez, al accionar expedito y preclusivo de la reclamante durante el lapso perentorio de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
…Omissis…
Expone que, “Ciudadano Juez, mediante el presente hacemos de su conocimiento que la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, antes identificada, ingresó a la Administración Pública Estadal en fecha primero (01) de octubre de 1992 con el cargo de Maestra, egresado con el cargo de Docente de Aula V, por habérsele otorgado la pensión por incapacidad permanente, a partir del primero (01) de enero de 2013, según Decreto Nº 1759, publicado en Gaceta Oficial del estado (sic) Carabobo, Extraordinaria Nº 4293, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado del entonces Gobernador del Estado Carabobo (…)”.(Mayúsculas del Original).
Arguye que, “Ahora bien, debemos advertir a este Juzgador la temeridad de la presente querella funcionarial, a través de la cual, a pesar de lo enrevesada y ambigua en que esta ha sido planteada, puede inferirse a grandes rasgos que el reclamo que formula la parte querellante contra la entidad federal acá representada, lo hace en razón de una supuesta reclasificación del cargo de Docente V a la categoría de Docente VI y nivelación de sueldo y salario desde el año 2010, así como, la cancelación de sus prestaciones sociales como Docente jubilada y no como pensionada, constituyendo estos los principales argumentos en que funda su pretensión”.
Que, “En ese sentido, a los fines de procurar una sentencia objetiva, debemos ilustrar al ciudadano Juez, en el entendido que para la fecha en que se procedió a otorgar la pensión por incapacidad permanente a la hoy querellante (11 de diciembre de 2012), la misma no reunía los requisitos para optar ni a la reclasificación (al cargo Docente VI) ni a la pretendida jubilación”.
Alega que, “Ciudadano Juez, la ciudadana ANA TERESA LOPEZ DE BUSTAMANTE, desde el día 03 de noviembre de 2009, se encontraba INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTE PARA LABORAR, por el IPASME unidad Maracay, según se evidencia en oficio signado NO.S.S.311508-2050, (…) encontrándose en esa situación desde la referida fecha: con posterioridad, el estado Carabobo procedió mediante el Decreto ut supra mencionado, a otorgarle el beneficio de incapacidad total y permanente en el año 2012, aplicable a partir del primero (01) de enero de 2013, téngase en cuenta que la fecha de su ingreso a la Administración Pública estadal se produjo el primero (01) de octubre de 1992, por lo cual no reunía los años de servicios necesarios para optar a la negada jubilación al momento del otorgamiento del referido beneficio social”. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original)
Que, “De lo anterior, resulta concluyente que la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, para la fecha del otorgamiento de la pensión de incapacidad no contaba con los 21 años de servicios requeridos para optar a la clasificación pretendida (categoría VI), razón por la cual debe ser declarada no ha lugar su pedimento, y así pido con todo respeto a este Juzgador sea declarado”. (Mayúsculas del Original).
…Omissis…
Finalmente expone que, “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, sírvase examinar los planteamientos que como argumentos defensivos, rebaten la posición de la querellante y en consecuencia proceda a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella por haberse verificado la caducidad y/o declare SIN LUGAR la misma en la definitiva. (Mayúsculas del Original).
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564, asistida por la abogada NORETZA LILIANA RAMOS TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.675, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, por ajuste de pensión de incapacidad y pago de diferencia prestaciones sociales, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe contra la Gobernación del Estado Carabobo, por ajuste de pensión de incapacidad y pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD
Es el caso que la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, suficientemente identificada, interpuso el presente recurso contra la Gobernación del Estado Carabobo, el cual versa sobre las siguientes pretensiones; 1) Ajuste del monto de la Pensión de Incapacidad, 2) Pago de diferencia de prestaciones sociales, 3) Solicitud de Pensión de Jubilación por los años de Servicios, 4) Reclasificación de Docente V a Docente VI, consecuentemente con todos los beneficios que de ellos se desprendan, esto con fundamento en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la caducidad de las pretensiones de la accionante alegada por la Gobernación del Estado Carabobo, parte querellada.
Así las cosas, en relación a la causal de inadmisibilidad anunciada por la parte querellada, según la cual señala que operó la caducidad para solicitar el ajuste de la pensión de incapacidad y el pago de diferencia de prestaciones sociales, en razón de que presuntamente, dichas pretensiones fueron interpuestas fuera del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas se retrotraen a situaciones pasadas que superaron los tres meses establecidos por la Ley para su impugnación, se observa:
Para poder dilucidar lo concerniente a la presunta caducidad de la solicitud de pago de las prestaciones sociales o sus diferencias, es imprescindible traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Julio de 2003, en el expediente Nº 2003-2158, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs el Municipio Libertador, en el cual se estableció lo siguiente:
“Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.”
“Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”
“Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.”
“En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.”
“La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.”
“Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.”
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de diez (10) años a razón de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 07 de Mayo de 2012. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como este Juzgado Superior, acoge el criterio supra transcrito el cual en virtud de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no pueden ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado anteriormente en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y actualmente en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Art. 94) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 51), prevén diferentes institutos de extinción de la acción y los derechos, a los efectos, en este caso, del ejercicio de la acción para el cobro de prestaciones sociales, pues la primera consagra un lapso de “caducidad” y la segunda uno de “Prescripción”.
En este sentido, nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, caso: JORGE BAHACHILLE contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y el COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, se pronunció precisando las diferencias entre los lapsos de prescripción y de caducidad y como prevalece de esta última en el contencioso administrativo, determinándose en dicho fallo que:
“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.”
“Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción (…)”.
En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta manera, el lapso de tres (03) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de diez (10) años consagrado en el artículo 51 de la LOTTT, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 6 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 6 de la LOTTT limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este jurisdicente que la querellante recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 01 de Enero de 2016, no siendo hasta el 17 de Octubre de 2017 cuando interpone formal querella reclamando la diferencia de las mismas y en tal sentido el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de pago del mencionado beneficio y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de un (01) año y nueve (09) meses, los cuales no superan el lapso de diez (10) años aplicables - conforme al razonamiento antes expuesto - al caso de los reclamos de prestaciones sociales o sus diferencias de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto que la acción ejercida se realizó en tiempo oportuno y por tanto se desecha el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Determinado lo anterior, es necesario atender el argumento expuesto por la querellada según el cual la pretensión del accionante se encuentra caduca para solicitar el reajuste del monto de la pensión por incapacidad. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la pensión constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir dignamente en razón de protección a la salud, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una acción de la Administración ante la solicitud de un beneficio constitucional –pensión por incapacidad- resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio. En los anteriores términos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2000, signada con el número 173, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, cuyo criterio aplica este Juzgado Superior sin vacilaciones, por tener pleno convencimiento ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende atiende a la realidad social de nuestro país.
De esta manera, este Juzgado determina que siendo la pretensión de la presente causa la revisión y ajuste del monto de la pensión por incapacidad de la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, y luego de verificar que el contenido de tal petición se encuentra configurada dentro del Derecho a la Salud como subsidiaria de la garantía al Derecho a la Vida, contenido en el articulo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal reconociendo el carácter constitucional que encierra dicha pensión como beneficio para el funcionario público que ve mermada su salud de forma permanente, establece que la hoy querellante interpone el presente recurso de ajuste de pensión de incapacidad en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 y en atención a las valoraciones esgrimidas, la acción ejercida fue válidamente interpuesta y por tanto se desecha el alegato de la caducidad de la acción esgrimida por la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los otros beneficios laborales solicitados, específicamente, al pago de los sueldos dejados de percibir y pago de cesta ticket correspondiente al mes diciembre 2010 y demás beneficios de ley, es importante destacar que dichas reclamaciones están sometidas al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se estableció en líneas precedentes, pero así como se señaló supra, en aras de resguardar el principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva a través del acceso oportuno a los órganos jurisdiccionales, se establece que en este particular especifico, resulta aplicable el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997- aplicable ratio temporis- toda vez que el derecho de reclamar cualquier diferencia, se genera en el momento en que surge la deficiencia en el pago, por tal motivo, verificando una vez más, que la acción interpuesta se presentó en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 y teniendo que le correspondía un (01) año de caducidad, debe establecerse que dicho lapso se consumió con creces, al transcurrir exactamente seis (06) años. Por tal motivo, se debe dejar sentado, que la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir y pago de cesta ticket correspondiente al mes diciembre 2010 y demás beneficios de ley, se encuentra caduca, según las exposiciones planteadas. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual solicita ajuste del Monto de la Pensión de Incapacidad, en razón de que alega que el mencionado órgano no la calificó en categoría VI, aun y cuando la Administración Estadal tenía pleno conocimiento que la hoy querellante cumplía con todos los requisitos para ser ascendida, en consecuencia le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad permanente como Docente grado V, realizada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, así como solicitud de jubilación por todos los años de servicios prestados como docente adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo. Igualmente solicitó el pago de diferencia de sus prestaciones sociales en virtud del ascenso solicitado, y demás beneficios laborales que de él se deriven.
Al respecto, alega que la mencionada Ley estatuye que la pensión jubilatoria del funcionario podrá ser revisado periódicamente con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Expone que ninguna previsión legal contempla discriminación alguna derivada de la naturaleza u origen de la jubilación, si es general o especial, diferencia que considera no debe hacer el intérprete.
A su vez, la representante judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, ciudadana LUISANA LISBETH TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.154.014, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 254.498, expone que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso. Reitera que la solicitante fue pensionada de oficio como Docente adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, esto es, conforme a la certificación de incapacidad permanente que le fue otorgada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Al respecto arguye que el beneficio de pensión por incapacidad permanente se otorgó de acuerdo a los resultados de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, mas estima, que cuando se otorgó el beneficio de pensión, la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE no cumplía con los requisitos mínimos para obtener la jubilación, específicamente con los veintiún (21) años de servicios, así como tampoco reunía con los aspectos considerados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para ascender a Docente VI, por tal razón la representación de la Gobernación querellada solicitó que se desestime la solicitud realizada por la querellante referida al reajuste del monto de pensión por incapacidad permanente en virtud del ascenso a Docente VI.
Así las cosas y una vez trabada la litis, este Juzgado pasa a conocer del fondo del presente asunto, como lo es revisión y ajuste de pensión de incapacidad otorgada a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, en este estado es importante destacar que, la pensión como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio y ha sufrido un accidente laboral o alguna enfermedad, que le impida de forma permanente trabajar, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez evaluado por la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tomando en consideración la normativa que regula la materia.
El derecho a la pensión por incapacidad permanente se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que ve afectada su salud, en protección de quien lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la incapacidad física para trabajar.
También constituye la pensión por incapacidad un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo por razones de salud, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la pensión por incapacidad, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; en protección a la salud - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular resguarde la salud, y obtener pensión especial por parte del empleador ya que se encuentra incapacitado de forma permanente para trabajar, con la finalidad de asegurar una mejor vida cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, consagra el derecho a la salud como seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que asegure protección en contingencias de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Es así como, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el precitado artículo de la carta magna, incluyendo dentro de este, la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el reguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, caso del ciudadano GILBERTO RUA, contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, sentencia N° 1566/2012, en la cual se señaló que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano, dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la constitución de la organización mundial de la salud (oms), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional (…)”
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado como lo es “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En este sentido, cabe señalar que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr. Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
De las consideraciones expuestas, es posible concluir de manera enfática que en razón de protección a la salud el legislador consagró la pensión por incapacidad permanente contemplada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, el cual establece:
Artículo 14: LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS SIN DERECHO A JUBILACIÓN RECIBIRÁN UNA PENSIÓN EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal)
En concordancia con la precitada norma, la pensión por invalidez se encuentra igualmente contemplada en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social publicada en Decreto Nº 6266 de fecha 31 de julio de 2008, señalando lo siguiente:
Artículo 15: LAS ASEGURADAS Y LOS ASEGURADOS QUE SE INVALIDEN A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, TENDRÁN DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas, se aprecia como el legislador prevé especial protección para las personas con incapacidad o invalidez permanente, todo esto enmarcado en ese rol social al que estamos llamados, a cumplir bajo la responsabilidad conjunta entre el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
Igualmente, se aprecia el resguardo especial que poseen los profesionales de la docencia, al referir el artículo 104 de la Constitución Nacional que “la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, EN UN RÉGIMEN DE TRABAJO Y NIVEL DE VIDA ACORDE CON SU ELEVADA MISIÓN. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos con prescindencia de cualquier injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Siendo ello así, observa este Juzgado que en las actas que conforman el expediente administrativo, se encuentra la evaluación de discapacidad realizada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizado a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 al folio once (11), el cual arrojó que la hoy querellante presenta RAQUIESTENOSIS CERVICAL MULTINIVEL, ocasionándole incapacidad funcional severa, en consecuencia incapacidad permanente para laborar. En virtud de tales acontecimientos, la Administración Pública Estadal –Carabobo- otorgó en fecha once (11) de diciembre de 2012, beneficio de pensión por incapacidad permanente a partir del primero (1º) de enero de 2013 a la hoy querellante.
A este respecto, debe señalarse que en el marco de la protección a la salud vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación.
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional; pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
En tal sentido, se procederá a evaluar las documentales insertas en el presente expediente, a los efectos de verificar si la situación jurídica de la querellante. De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar que las pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
1. Copia simple de los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes períodos: 05/11/2001 al 07/11/2001, 08/11/2001 al 14/11/2001, 15/11/2001 al 24/11/2001, 22/10/2004 al 20/11/2004, 19/01/2006 al 19/02/2006, 20/02/2006 al 21/03/2006, 25/01/2007 al 23/02/2007, 26/02/2007 al 27/03/2007.
2. Copia simple de Oficio Nº S.S. 311508-1635, emitido por el ciudadano Doctor José Luis Villegas, en su condición de Coordinador Médico Asistencial Ipas-Me Maracay, en fecha 09 de octubre de 2008, dirigido a la ciudadana Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, a través del cual la junta médica concede incapacidad temporal desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008, a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE.
3. Copia simple de Oficio Nº S.S. 311508-2050, emitido por el ciudadano Doctor José Luis Villegas, en su condición de Coordinador Médico Asistencial Ipas-Me Maracay, en fecha 03 de noviembre de 2009, dirigido a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, a través del cual la junta médica concede incapacidad total y permanente a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE.
4. Copia simple de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual arroja el diagnostico de, Raquiestenosis Cervical Multinivel, con discapacidad funcional severa, a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE.
De esta manera, del análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en la contestación, la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE presenta una discapacidad permanente, lo que llevó al Ejecutivo Estadal a otorgar una pensión especial por incapacidad permanente, tal como se evidencia de la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incapacidad que limita el desenvolvimiento de sus actividades diarias.
Adicionalmente, debe advertirse que es en este último supuesto que la protección constitucional se ve reforzada, por cuanto la incapacidad permanente de la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE fue constatada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ocasionó una evaluación definitiva sobre su aptitud física y mental para prestar servicios dentro de la Gobernación del Estado Carabobo, en la cual se determinó que la referida ciudadana adolecía de una discapacidad funcional severa.
Así, tomando en consideración que la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, presenta una discapacidad, es oportuno traer a colación la Ley Para Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, la cual establece en sus iníciales artículos lo siguiente;
Artículo 1. Naturaleza jurídica y objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Artículo 2. De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.(…)
Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extranjeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad. (Destacados del Tribunal)
De los artículos transcritos, podemos apreciar la protección especial que hace el legislador, a las personas con discapacidad, así pues, de las consideraciones expuestas, es posible concluir que la Gobernación del Estado Carabobo al otorgar la pensión por incapacidad permanente, actuó bajo los lineamientos que establece la legislación venezolana en razón de proteger la salud de la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE. Así se decide.
No obstante a lo anterior, la parte querellante esgrimió que solicita ascenso de Docente V a Docente VI, y consecuencialmente ajuste de la pensión por incapacidad desde el 2013 hasta la presente fecha. A este respecto, debe señalarse que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, establece en su artículo 32, lo siguiente:
Artículo 32: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, SIEMPRE QUE REÚNAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS ESPECIFICACIONES DE LAS JERARQUÍAS Y CATEGORÍAS CONTENIDAS EN LA TABLA DE POSICIONES DE LA CARRERA DOCENTE, CONFORME A LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
…Omissis…
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
De acuerdo con el articulado transcrito, se aprecia que para poder ascender a Docente VI, la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE debía cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por ley y en tal sentido, se observa que reposa en autos la RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO de la querellante, inserta en el folio trece (13), donde se detalla toda su carrera de docente, teniendo como fecha de ingreso el quince (15) de septiembre de 1992 adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo y evidenciándose su último ascenso en fecha veintisiete (27) de enero de 2009. Ahora bien, tomando en consideración que la Administración Estadal otorgó el beneficio de pensión por incapacidad permanente a la parte querellante como se estableció anteriormente, a partir de fecha primero (1º) de enero de 2013, se comprueba de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa que es evidente colegir de los elementos antes anotados, que la ciudadana no cumplía con los cinco (5) años en categoría docente V que hace referencia la ley especial de forma explícita, por tal motivo la Administración procedió a realizar la liquidación y otorgamiento de pensión por incapacidad con el cargo de Docente V, en consecuencia no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial la actuación de la Administración Estadal. Así se decide
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante que cumplía con todos los requisitos para obtener la jubilación por años de servicios, en tal sentido solicitó a través de la presente demanda, gozar del beneficio de la jubilación contemplado en el Texto Constitucional.
En virtud de lo expuesto por la parte querellante, es importante destacar que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Este derecho el constituyente lo deja establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República, como el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos que cumple con la edad y los años de servicios, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En el presente caso, la Gobernación del Estado Carabobo mediante Resolución N° 3802 de fecha once (11) de diciembre de 2012, le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad permanente a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564, en razón de haber sido incapacitada para laborar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Evaluación de Discapacidad, de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual reposa al folio once (11) del expediente administrativo.
En este sentido, se aprecia que en el caso de autos la querellante, le fue acordada la pensión de incapacidad total y permanente por la Gobernación del Estado Carabobo luego de la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, en este particular se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señala que ante la existencia de dos pensiones por causas diferentes –años de servicios e invalidez- el otorgamiento de la pensión más beneficiosa hace cesar la otra pensión, para lo cual, el juzgador o el organismo de adscripción debe atender no sólo a la especialidad del régimen estatutario del funcionario sino al aspecto cualitativo y cuantitativo de ambas prestaciones, conforme a la cláusula interpretativa del principio INDUBIO PRO OPERARIO establecida en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente aplicable al régimen laboral y funcionarial, el cual señala:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Similar interpretación, pero en el supuesto de la jubilación se realizó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 165/2005, respecto al reingreso a la Administración Pública y a la asunción del pago de jubilación; por ende cabe concluir en similares términos a la jubilación que la procedencia de la pensión de incapacidad se otorgará la de mayor beneficio para la afectada de manera de no menoscabar los derechos de la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, debemos valorar lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009, el cual establece los requisitos para la jubilación de los docentes:
Artículo 42 Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. EL PERSONAL DOCENTE ADQUIERE EL DERECHO DE JUBILACIÓN CON VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO ACTIVO EN LA EDUCACIÓN, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Del artículo citado, se aprecia claramente que para los docentes gozar del beneficio de jubilación por años de servicios, este debe cumplir con veinticinco (25) años en la docencia. En ese sentido, esta Juzgadora luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, pudo constatar que la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, ingresó en la Administración Pública Estadal en fecha quince (15) de septiembre de 1992, hasta el primero (1º) de enero de 2013, lo cual se evidencia de Resolución Nº 3802, fecha en que la parte querellada otorgó el beneficio de pensión por incapacidad total y permanente, de acuerdo a la evaluación de discapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constatándose de este modo, que la hoy querellante prestó servicios por un lapso de veinte (20) años como docente adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, en consecuencia se aprecia que no cumplía con los años de servicios exigidos por la ley –veinticinco 25 años- de manera que ante la incapacidad permanente se le otorgó el beneficio de pensión especial. Por lo tanto, al ser otorgado el beneficio de pensión especial a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, de oficio por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, con fundamento a la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicha Administración actúo bajo los principios que rigen a la República como un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, razón por la cual tomó en consideración primordialmente el derecho constitucional a la salud, quedando la jubilación como un beneficio que aún no le correspondía a la hoy querellante, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional aprecia que la parte quejosa no cumplió con los veinticinco (25) años de servicios exigidos por la ley, para gozar de una Jubilación por años de servicios. Así de decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe proceder CONFIRMAR LA VALIDEZ Y POR TANTO A DECLARAR FIRME, la Resolución Nº 3802 de fecha once (03) de diciembre de 2012, dictada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se otorgó pensión por incapacidad permanente a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir la actividad administrativa.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564, asistida por la abogada NORETZA LILIANA RAMOS TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.675, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, por solicitud de ajuste de pensión por incapacidad y pago de diferencia de prestaciones sociales; en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564, asistida por la abogada NORETZA LILIANA RAMOS TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.675, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, por solicitud de ajuste de pensión por incapacidad y pago de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LA LEGALIDAD, DECLARANDOSE FIRME la Resolución Nº 3802 de fecha once (03) de diciembre de 2012, dictada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se otorgó pensión por incapacidad permanente a la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.564.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.149 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libraron los oficios Nros.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.149
Leag/Dpm/A.
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