REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.339
Parte Accionante: LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.129.898, asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.028.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.766.
Parte Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 29 de Junio de 2017 el ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.129.898, asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.028.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.766, interpone Recurso De Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.333.680, dándosele por recibido y anotándose en los libros respectivos bajo el Nro 16.339 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en la misma fecha.
En fecha 31 de Julio de 2017, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de medida Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas, decretando PROCEDENTE la medida de SECUESTRO solicitada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898, asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.766, en consecuencia: Se DECRETA la medida de SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Bienhechurías con destino de uso comercial, ubicadas en un lote de terreno, cuya área de superficie es Treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos decímetros (34,32 Mts2), ubicado en el Caso de Tocuyito, Calle Arvelo, Cruce con Calle Cedeño, Local Nº 2, Municipio Libertador Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Del Pto 1 al Pto2 en Tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 Mts) con Calle Arvelo. SUR: Del Pto 4 al Pto 3 en Tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 Mts) con Local Nº 10. ESTE: Del Pto 2 al Pto 3 en Nueve metros con noventa y cinco (9,95 Mts) con Local Nº2-B. OESTE: Del Pto 1 al Pto 4 en Nueve metros con noventa y cinco (9,95 Mts) con Calle Cedeño.
En fecha 18 de Septiembre 2017, se apertura cuaderno separado.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.333.680, consigna escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro de decretada por este Tribunal Superior en fecha 31 de Julio de 2017.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en 19 de Septiembre de 2017, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.333.680, interpone Formal Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro acordada por este Juzgado Superior de fecha 31 de Julio de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que: “(…) Se puede observar que no existe una descripción de las bienhechurías vendidas respecto a sus medidas y linderos, es decir, es imposible determinar la ubicación exacta de las referidas bienhechurías dentro del descrito Terreno Ejido, no existe una identificación exacta del inmueble vendido y su ubicación. (….).
Que: “(…) El demandante dice que las bienhechurías que originalmente adquirió como una Casa ahora son unos Locales Comerciales, pero no presenta Título Supletorio de los mismos para demostrarlo. En conclusión, el demandante: 1.- Presenta como Prueba Fundamental de su derecho para ejercer la acción de Nulidad de Contrato de Venta, una Copia Simple de un supuesto Documento de Propiedad; 2.- Declara ser Propietario de las bienhechurías por el Local Comercial que ocupa mi poderdante en calidad de propietaria, pero el documento que presenta, además de describir las bienhechurías que adquiere como una “Casa de Habitación”, no identifica el bien adquirido ya que no existen linderos del mismo, lo cual hace literalmente imposible determinar su propiedad. 3.- No presentó un Título Supletorio debidamente registrado que compruebe su derecho de propiedad del Local identificado con el Nº 2 (…)”.
Que: “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de lo expuesto, se decreto (sic) en Sentencia de 31 de julio de 2017 la Medida Preventiva de Secuestro sin que se reunieran los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) toda vez que el documento que el actor presentó como fundamento de su derecho no es demostrativo del mismo (…)”
Que: “(…) El derecho de propiedad que mi representada tiene sobre el referido Local Comercial si se encuentra debidamente comprobado en Documentos Públicos, debidamente registrados, identificados:1.- Título Supletorio registrado en fecha 16 de enero de 2017 (…) y 2.- Documento de Venta de Terreno, registrado en fecha 18 de noviembre de 2016 (…) (Documentos cuyas copias se encuentran insertas en autos ) (…)”.
Finalmente, expone que: “(…) En conclusión, tampoco ha quedado demostrado el riesgo de que quede ilusorio el fallo o el Periculum In Mora en el presente caso; la causal de medida de secuestro establecida en el ordinal 5º del artículo 599 no es aplicable, ya que el actor no ha podido comprobar su propiedad del inmueble y no es cierto que mi representada este gozando del mismo sin pagar el precio al propietario por lo que no existe riesgo alguno, La Medida de Secuestro nunca debió ser decretada pro no reunir los requisitos exigidos por la Ley (…)”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que en fecha 19 de octubre de 2017, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.333.680, consigno Escrito de Pruebas constante de dos (02) folios, las cuales mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017 este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:
“Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:
Por una parte, Piero Calamandrei , en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”
Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 00416, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 2003-0782, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”
Dicho esto, es importante determinar que en su libelo de demanda, el accionante fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…)nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del Documento Público, protocolizado por ante el Registro Público Segundo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2000, inscrito bajo el Nº 12, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 28º, del cual se aprecia mi derecho de propiedad sobre las identificadas bienhechurías (…)”, Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in mora y periculum in damni, lo siguiente:“ el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la Inspección Judicial Nº S1662.17 (Anexo marcado “F”, evacuada en fecha 21 de junio de 2017 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, primero, porque evidencia la mala fe con la que actúa la ciudadana Yuli Rincón, suficientemente identificada, y el fraude procesal cometido, toda vez que la propia señalada ciudadana, durante la realización de la inspección judicial, consignó a la Juez actuante copia del írrito Título Supletorio Nº 7583 evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2016, es decir, en plena y total vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito en el mes de septiembre de 2016, sobre el mismo inmueble, declarando para ello la realmente arrendataria, de forma falaz y burlando la buena fe del señalado Tribunal Sexto, que de forma inexplicable ella construyó con dinero de su propio peculio el Local comercial in comento hace 25 años, aún y cuando para esa época ella debió contar con apenas 15 años de edad, cuando lo cierto es que el señalado Local Comercial es de mi estricta propiedad, tal y como lo demuestra el documento público suficientemente reseñado en esta demanda, y que he permitido que ella se encuentre en su posesión única y exclusivamente en calidad de arrendataria, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento anexo. Asimismo, de la Inspección Judicial realizada el día 21 de junio de 2017, específicamente de las imágenes tomadas por el ciudadano Fotógrafo designado y juramentado para tal fin, se observa que en el mencionado inmueble se han realizado empíricas y peligrosas instalaciones eléctricas realizadas por la ciudadana Yuli Rincón sin mi autorización, además de mantener en el baño del local material altamente inflamable, amén del tipo de mercancía que ella comercia allí (ropa elaboradas en telas de diversos tipos, en su mayoría sintéticas), que ponen en riesgo de incendio mi propiedad y en consecuencia de causar un daño patrimonial irreparable tanto a mi persona como a terceros representados por mis vecinos, ante la latente posibilidad de propagación de fuego por un corto-circuito. Igualmente, la ciudadana Juez Novena de Municipios al practicar la Inspección Judicial solicitada, dejó expresa constancia de que el señalado inmueble tiene uso exclusivamente comercial, no de vivienda de ningún tipo, por lo que en modo alguno son aplicables las normas que regulen los desalojos de viviendas de habitación.”.
Alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de amparo cautelar acordada por este sentenciador.
En este sentido, en cuanto a lo alegado, la parte accionada en su Escrito de Oposición hace referencia a que: “(…) Se puede observar que no existe una descripción de las bienhechurías vendidas respecto a sus medidas y linderos, es decir, es imposible determinar la ubicación exacta de las referidas bienhechurías dentro del descrito Terreno Ejido, no existe una identificación exacta del inmueble vendido y su ubicación. (….).
Asimismo señala que: “(…) En conclusión, tampoco ha quedado demostrado el riesgo de que quede ilusorio el fallo o el Periculum In Mora en el presente caso; la causal de medida de secuestro establecida en el ordinal 5º del artículo 599 no es aplicable, ya que el actor no ha podido comprobar su propiedad del inmueble y no es cierto que mi representada este gozando del mismo sin pagar el precio al propietario por lo que no existe riesgo alguno, La Medida de Secuestro nunca debió ser decretada pro no reunir los requisitos exigidos por la Ley (…)”.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que la parte accionada consignó en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las documentales consignadas por la parte recurrente con su escrito libelar, como único medio de prueba para sustentar la Oposición a la Medida de Amparo Cautelar acordada. En tal sentido, debe indicar este Juzgado que realizar el estudio de dichas documentales en esta etapa procesal, constituiría una violación a la naturaleza precautelativa de las medidas cautelares, toda vez que obligaría a este sentenciador a realizar un estudio más conforme con el que debe realizarse para valorar y resolver la controversia de fondo. En consecuencia, la evidente falta de medios de prueba que desvirtúe de forma directa el fundamento mediante el cual fue declarado “Procedente” la presente medida cautelar cautelar, opera en detrimento de la parte que presentó la oposición que está siendo resuelta mediante la presente decisión; ello como resultado de que la mencionada medida de amparo cautelar fue decretada en el contexto de los derechos relativos al derecho de propiedad el cual se encuentra sujeto a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial al derecho de propiedad, considerado este derecho humano de segunda generación, contemplado, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento del mismo pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Demostrándose con lo supra mencionado, la existencia tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, resultando evidente que el demandante está en riesgo de un daño irreparable debido a lo apreciado por la Jueza Novena de Municipios al practicar la Inspección Judicial requerida por el interesado, referido a la presencia de empíricas y peligrosas instalaciones eléctricas, presencia de material altamente inflamable, y del tipo de mercancía presente (ropa elaboradas en telas de diversos tipos, en su mayoría sintéticas), que ponen en riesgo de incendio la propiedad, representada tanto por el inmueble en conflicto, como por los demás inmuebles de la zona. Debiendo señalar quien aquí juzga como en líneas anteriores, que el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, - que no tenga relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues estas deben resolverse en el proceso judicial y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo, del análisis del escrito de oposición y la falta de pruebas aportadas, se puede verificar que el oponente no aportó los fundamentos de donde se desprendiese la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia del derecho constitucional vulnerado, ya que la oposición estuvo destinada a cuestionar el libelo de demanda, respecto a la descripción y tiempo de construcción de los locales, así como sobre una presunta inexactitud de los linderos del bien inmueble cuya propiedad se adjudica el recurrente y sobre el cual el accionante fundamentó su pretensión principal y no así, de desvirtuar el argumento de violación del derecho a la propiedad, la cual constituye la procedencia del amparo cautelar decretado por este Tribunal.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la propiedad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas de amparo, se caracterizan por estar tendientes a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte recurrente tanto en su solicitud como en las pruebas aportadas por el mismo, demostrándose de esta manera a la vista de este Juzgador los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se establece.
En conclusión, para revertir una medida de amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
Por último, como puede apreciarse, la medida cautelar de Secuestro acordada por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2017, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.333.680, contra la medida de Secuestro acordada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Julio de 2017
2. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida Cautelar de Secuestro acordada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Julio de 2017
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.339 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
|