REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de octubre de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº 15.196



En fecha 31 de mayo de 2017, la ciudadana LINA DESIREE RATTIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.308, asistida por la abogada CAROLINA RÍOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó acción de amparo constitucional en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.972.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 31 de mayo de 2017, la ciudadana LINA DESIREE RATTIA BOLÍVAR, asistida por la abogada CAROLINA RÍOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó acción de amparo constitucional en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ,

correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

El 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia admite la acción intentada, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones de rigor, en fecha 20 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia constitucional y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, el presunto agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 30 de junio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 24 de agosto de 2017, fijándose el lapso para dictar sentencia.

El 18 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior requiere mediante oficio recaudos al a quo quedando la causa suspendida hasta el recibo de los mismos.

El 10 de octubre de 2017, son recibidos y agregados a los autos los recaudos requeridos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en amparo, que en fecha 24 de mayo de 2017 encontrándose de regreso de un viaje al interior del país, recibe la llamada vía telefónica de parte de su vecina ERIKA RODRÍGUEZ, quien le informó que aproximadamente a las tres de la tarde habían entrado al apartamento E-22 de la urbanización El Tulipán, parcela 28, Torre E, donde es inquilina y el cual es propiedad del ciudadano CHRISTIAN PEÑA, siendo que el referido ciudadano y

sus familiares entraron a su hogar, violando y cambiando los cilindros de las puertas, tomando posesión de sus pertenencias y haciendo uso de ellas, las cuales estaban sacando y llevándolas a un camión que se encontraba en el estacionamiento, sin embargo la vecina hizo un llamado policial y los oficiales adscritos impidieron que siguieran montando sus pertenencias y se las llevaran.

Asegura que media hora más tarde se apersonó al sitio y en el estacionamiento se encontraban dos policías de la Patrulla 081, el papá y el hermano del propietario ciudadano CHRISTIAN PEÑA, presentándose a los oficiales de la policía de San Diego quienes preguntaron si vivía en ese apartamento y que por favor les demostrara con el contrato de arrendamiento y otras pruebas que eran ciertos sus dichos, a lo que ella les contesto que todo se encontraba dentro del inmueble, tanto el contrato de arrendamiento, que estaba sin firma ya que se trataba de un contrato verbal y la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo que declaró improcedente el desalojo.

Alega que fue acompañada al interior del inmueble donde se encontraban dos jóvenes y ella les preguntó quienes eran y dijeron en tono burlón que eran CHRISTIAN PEÑA, el dueño del apartamento, lo que no era cierto, ya que ella conoce muy bien al señor CHRISTIAN PEÑA y cuando se dirigió al cuarto, todo se encontraba en completo desorden, ropa y juguetes regados en el piso, no consiguiendo los documentos que requerían los policías, quienes le respondieron que sin esas pruebas no la podían ayudar por cuanto los ciudadanos que estaban dentro del referido inmueble tenían documento de propiedad y que le sugerían dirigirse a la fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia, a tal respuesta procedió recoger algunas pertenencias en bolsas negras y se fue del lugar ya que las que estaban ocupando el inmueble la insultaban y amenazaban.

Que vive en el inmueble en calidad de arrendataria desde el 15 de septiembre de 2010, siendo demandada por desalojo , expediente Nº 2.571 y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de abril de 2016 dictó sentencia definitivamente firme declarando improcedente la demanda, por lo que considera que los agraviantes tomaron justicia por mano propia mediante una vía de hecho despojándole a ella y su familia de su lugar de residencia, por lo que se encuentra en situación de calle sin contar con su vestimenta ni enseres necesarios, siendo privada del derecho que tiene a un hogar, una vivienda y que el tiempo que tiene como arrendataria del inmueble siempre ha cumplido con sus obligaciones.


Señala que el ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ y sus cooperadores CHRISTIAN PEÑA, EDUARDO PEÑA y NATHANAEL RODRÍGUEZ, en forma arbitraria y temeraria han violado sus derechos contenidos en la carta fundamental, así como normas de rango legal, por lo que solicita ser restituida en el inmueble que le fue dado en alquiler del cual fue arbitrariamente desalojada.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada, bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien, alega la Defensa Pública que asiste a la querellante al respecto de las razones por las cuales no se acudió a los mecanismos ordinarios con relación al derecho constitucional que argumenta le fue violado, que se acogió al procedimiento de amparo constitucional en virtud de que la afectada por el desalojo arbitrario no cuentan con los medios económicos suficientes y necesarios para afianzar en un procedimiento de interdicto restitutorio, por lo que ésta es la única vía que tienen para salvaguardar sus derechos constitucionales a la vivienda, además durante la audiencia resultó un hecho admitido por ambas partes, la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto del desalojo; por tal motivo considera este Juzgador que dado el hecho que la querellante acude a la defensa pública y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 3.400,00, (folios 15, 16 y 17 del expediente) son indicios que adminiculados entre sí permiten en criterio de quien decide, establecer en este caso la falta de recursos económicos, razón por la cual y dada la urgencia que caracteriza este tipo de acción, resulta evidente y justificado en criterio de este Juzgador las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo para el restablecimiento de las garantías constitucionales, y por tal motivo, la presente acción de amparo no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la declaración realizada durante la audiencia constitucional por la parte querellante ciudadana LINA DESIREE RATTIA BOLIVAR, donde señala en su exposición de hechos que ciertamente desde el 15 de septiembre de 2010, comenzó una relación arrendaticia sobre el expresado inmueble, este Tribunal aprecia copias de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las cuales valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que la hoy accionante en amparo fue demandad por DESALOJO por el ciudadano CHRISTIAN ALONSO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.362.495, que al ser adminiculada con el pago de los cánones de arrendamiento que cursan en los autos a los folios 15, 16 y 17 del expediente, se aprecia que la querellante transfiere a dicha ciudadano el pago de los cánones de arrendamiento a los meses de mayo, abril y marzo, los cuales fueron pagados los días 3 de mayo de 2017, 7 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2017, respectivamente, aunado al hecho que el accionado no discute la existencia del contrato de arrendamiento verbal, lo que permite establecer la existencia de una relación arrendaticia, sobre el expresado inmueble. Y así se declara.


Por otra parte el accionado en su defensa alegó que la querellante había abandonado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al respecto aportó como prueba de ello una inspección ocular con fecha posterior evacuada el día 30 de mayo de 2017, la cual se valora conforma al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que fue practicada posteriormente a los hechos denunciados en amparo, es decir, con posterioridad al día 24 de mayo de 2017, razón por la cual este Juzgador considera que no fue demostrado el abandono alegado, además que como colofón con los pagos de los cánones de arrendamiento se aprecias que la accionada esta en posesión precaria del inmueble.
Así las cosas, de las actas procesales no fue demostrado por el agraviante la existencia de un procedimiento previo que extinguiera el contrato de arrendamiento verbal que tiene la querellante, así como tampoco demostró que la actora hubiere abandonado el inmueble que le permitiera al agraviante tomar la posesión del mismo, mientras que la querellante demostró la existencia de la relación arrendaticia sobre el expresado inmueble que le otorga la posesión precaria, apreciación que incluso fue compartida por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, de ello se infiere que el accionado durante la existencia de la relación arrendaticia que ampara a la recurrente en amparo tomó posesión del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento que mantiene con el ciudadano CHRISTIAN ALONSO PEÑA ROJAS, circunstancia que lleva a la convicción de este juzgador que el accionado hizo uso de vías de hecho contra la querellante durante la existencia de una relación arrendaticia, en otras palabras, utilizó un vía de hecho para aprovecharse de ausencia de la querellante en amparo y ocupar el inmueble sobre el cual estaba vigente una relación arrendaticia, son las razones que llevan a este Juzgador a la convicción que la presente acción de amparo incoada por la ciudadana LINA DESIREE RATTIA BOLIVAR, debe prosperar por violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace que de manera inmediata que deba ser restituido el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por haber sido violado ese derecho por el uso de una vía de hecho por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.”


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión en los siguientes términos:

“el Ministerio Público entiende que procede el amparo porque no puede bajo ninguna circunstancia las partes hacerse justicia por sus propias manos y solicita que se restituya de manera inmediata la posesión”


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos

por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la accionante en amparo, ser restituida en un inmueble constituido por un apartamento E-22 de la urbanización El Tulipán, parcela 28, Torre E, que le fue dado en alquiler desde el 15 de septiembre de 2010 y del cual fue arbitrariamente desalojada en fecha 24 de mayo de 2017 cuando se encontraba de regreso de un viaje al interior del país, recibiendo una llamada vía telefónica de parte de su vecina ERIKA RODRÍGUEZ, quien le informó que aproximadamente a las tres de la tarde habían entrado al apartamento el cual es propiedad del ciudadano CHRISTIAN PEÑA, siendo que el referido ciudadano y sus familiares entraron a su hogar, violando y cambiando los cilindros de las puertas, tomando posesión de sus pertenencias y haciendo uso de ellas, las cuales estaban sacando y llevándolas a un camión que se encontraba en el estacionamiento y cuando ingresó al apartamento acompañada de la policía se encontraban dos jóvenes quienes en tono burlón le decían que eran CHRISTIAN PEÑA, encontrando todo en completo desorden, saliendo del lugar, ya que las personas que estaban ocupando el inmueble la insultaban y amenazaban.

Ciertamente, la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Se coincide con la recurrida en la preexistencia de recursos ordinarios de los cuales puede hacer uso la accionante, como sería una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados y la entidad e importancia de los derechos presuntamente lesionados, criterio que ha sido reiterado por este Tribunal Superior en sinnúmero de sentencias. (ver entre otras sentencia del 6 de octubre de 2011 expediente Nº 13.285, sentencia del 6 de octubre de 2011 expediente Nº 13.286, sentencia del 6 de octubre de 2011 expediente Nº 13.287, sentencia del 8 de noviembre de 2012 expediente Nº 13.728)

La accionante delata que la actuación que objeta atenta e infringe su derecho a la vivienda la cual habita con su grupo familiar, siendo que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en palabras de la Sala Constitucional “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, es protegido por leyes especiales como la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho a la vivienda, cuya violación se alega en el presente amparo.

Dada la entidad de los derechos denunciados como infringidos considera esta alzada que los medios ordinarios preexistentes, verbi gratia, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de los cuales puede hacer uso la accionante, no son eficaces para restablecer en forma breve la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los mismos, por lo que resulta forzoso coincidir con la sentencia apelada respecto a la inidoneidad de los medios judiciales preexistentes, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia constitucional el agraviante reconoce que en fecha 15 de septiembre de 2010 comenzó una relación arrendaticia con la accionante en amparo a través de un contrato verbal. Asimismo, el agraviante niega haber ingresado al inmueble por vías de hecho o en forma violenta, ya que el propietario, ciudadano CHRISTIAN PEÑA lo autorizó a través de un poder autenticado, afirmaciones que dejan como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, tanto la existencia de la relación arrendaticia desde el 15 de septiembre de 2010, como el ingreso del agraviante al inmueble arrendado.

Quedó demostrado que el ciudadano CHRISTIAN PEÑA en fecha 19 de mayo de 2016 otorgó un poder autenticado al agraviante de administración y disposición sobre el inmueble objeto de controversia, pero huelga decir, que el otorgamiento de ese documento no autoriza al agraviante para tomar posesión del inmueble arrendado a una tercera persona.


También alegó el agraviante que la accionante en amparo abandonó el inmueble dejándolo solo y en estadio insalubre y que se encuentra domiciliada desde hace varios años en la urbanización la Trigaleña, calle 130, edificio Gran Pama, piso 13, apartamento 13-D.

Fueron producidas pruebas instrumentales como la constancia supuestamente suscrita por los propietarios de la junta de condominio Tulipán, quienes son terceros que no son parte del juicio por lo que se requería ratificación testimonial para su valoración, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de mayo de 2017, fue practicada en fecha posterior a los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, por lo que es forzoso concluir que con esa prueba no puede demostrarse el alegado abandono del inmueble desde años anteriores.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno resaltar que en nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de juzgarse sobres sus intereses, en juicio contradictorio donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una sentencia razonada en derecho y acorde a los alegatos y defensas de las partes. (Ver artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación que se prescinda del proceso y la persona proceda por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.

Si el arrendador considera que la arrendataria abandonó el inmueble dejándolo en manos de terceras personas o incumplió el contrato de cualquier forma, debe hacer uso de las vías jurisdiccionales que le ofrece nuestra legislación y no proceder a otorgar un poder para que una tercera persona tome posesión del mismo por cuanto ello constituye una forma de hacerse justicia por su propia cuenta con prescindencia de un proceso judicial, toda vez que al actuar de esa manera conculca el debido proceso a que tiene derecho la hoy accionante en


amparo, violando además su derecho a la vivienda, siendo estas garantías constitucionales de ineludible observancia, consagradas en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que la presente acción de amparo prospere y en consecuencia el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el agraviante, ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LINA DESIREE RATTIA BOLÍVAR, en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ y en consecuencia, SE ORDENA al agraviante, ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ restituya de manera inmediata a la agraviada, ciudadana LINA DESIREE RATTIA BOLÍVAR el inmueble constituido por el apartamento E-22 de la urbanización El Tulipán, parcela 28, Torre E, primer nivel, municipio San Diego del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte agraviante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






























Exp. Nº 15.196
JAMP/NRR.-