REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.214
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ESCOBAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.877
DEMANDADA: IRIS MARBELY MARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.941
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para
seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“Observa quien se pronuncia que el que de acuerdo al Contrato presentado con el libelo de demanda que corre al folio 02 del expediente, la venta se estipulo en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) es decir TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36.666,66 UT).
…OMISSIS…
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA y declina para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2017, dicta sentencia mediante la cual rechaza la declinatoria de competencia y solicita de oficio la regulación, de la siguiente manera:
“La estimación efectuada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (290 U.T.) valoradas en TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) CADA UNA… Evidentemente, estamos en presencia de una actuación donde se esta pidiendo el reconocimiento de un documento, en la cual no se debaten la resolución, nulidad, ni cumplimiento de contrato.
…OMISSIS…
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.87.000,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (290 UT) valoradas en TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) CADA UNA…, es decir, que la cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en consecuencia y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se
considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR LEÓN pretende el reconocimiento de un instrumento que afirma fue suscrito por la ciudadana IRIS MARBELY MARRERO GUERRERO.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero es carga del demandante estimarla. Asimismo, conforme al artículo 39 del mismo texto legal, todas las demandas son apreciables en dinero salvo aquellas relativas al estado y capacidad de las personas.
Resta por determinar, si el valor de la negociación contenida en el documento cuyo reconocimiento se solicita por vía principal, puede considerarse el valor de la cosa demandada como lo consideró el tribunal que previno.
En criterio de quien juzga, la respuesta es negativa ya que en el juicio de reconocimiento de instrumentos no se juzga sobre la negociación que contiene el documento cuyo reconocimiento se pretende, vale decir, el juez al componer la litis se limita a declarar reconocida la firma o no, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la validez de la negociación o sobre las prestaciones ofrecidas por las partes, resultando concluyente que estamos en presencia de una demanda apreciable en dinero por no ser relativa al estado y capacidad de las personas cuyo valor no consta y debe ser estimado por el demandante conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
OMISSIS
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Al hilo de estas consideraciones, se puede apreciar que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ochenta y siete mil bolívares y como quiera que para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 29 de marzo de 2017, la unidad tributaria tenía un valor de trescientos bolívares, es forzoso concluir que la estimación hecha por el demandante en su libelo es equivalente en unidades tributarias a DOSCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (290 UT), lo que determina que el Juzgado de Municipio es competente para conocer de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR LEÓN, en contra de la ciudadana IRIS MARBELY MARRERO GUERRERO.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.214
JAMP/NRR.-
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