REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.215
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.460
INDICIADO: JOSÉ RUBÉN ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.393
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 1 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
declara su incompetencia en razón de la materia, bajo el siguiente argumento:
“Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgador observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la materia de la presente demanda no le compete a este Instancia Judicial, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2017 dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:
En el presente caso donde solicitan la interdicción de una persona mayor de edad, pero que desde su nacimiento presenta trastorno mental, retardo mental moderado y es sordo mudo; y, partiendo de este contexto, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de las obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios
…OMISSIS…
En razón a los criterio jurisprudencial –vinculantes-, considera quien decide que corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente, el Juez considerado competente a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el solicitante pretende se declare la interdicción de una persona, alegando que desde su nacimiento padece de una condición de sordo mudo, con trastorno mental orgánico y retardo mental moderado.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente Nº 15-0050, estableció el siguiente criterio, a saber:
“…la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga
su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación:
Como se aprecia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interpretando constitucionalmente las normas civiles sobre incapacidad de las personas, estableció con carácter vinculante que en aquellos casos donde la discapacidad intelectual sea congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, los tribunales competentes serán los de protección de niños, niñas y adolescentes y como quiera que el solicitante alega que el ciudadano JOSÉ RUBÉN ORTEGA MEDINA padece desde su nacimiento de una condición de sordo mudo, con trastorno mental orgánico y retardo mental moderado y expresa asimismo, que su domicilio se encentra en el municipio Valencia, resulta concluyente que el tribunal competente para conocer de la presente interdicción es un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interdicción al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda por distribución.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión tanto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.215
JAM/NRR.-
|