REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 18 de octubre de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.182
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JULIUS JOSITS KOVAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.105.537
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROBERT RODRÍGUEZ, XIOMARA ÁLVAREZ, LUISA LORETO, DELCRIS DELGADO, LUÍS OJEDA y JHOANNA PARGAS GERMADE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.238, 55.028, 55.036, 70.594, 19.164 y 208.663 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio PLANETA OSCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de marzo de 2011, bajo el Nº 24, tomo 28-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YELITZA JOSÉ PEÑA ALZURUTT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.558




En fecha 31 de julio de 2017, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 11 de octubre de 2017, las abogadas LUISA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.036 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y YELITZA PEÑA ALZURUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
146.558 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentan diligencia mediante la cual celebran una transacción y dan por terminada la presente causa.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que en fecha 11 de octubre de 2017, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial del demandante JULIUS JOSITS KOVAC y la abogada YELITZA PEÑA ALZURUTT, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio PLANETA OSCAR C.A., presentaron diligencia mediante la cual celebran una transacción en los siguientes términos:

“PRIMERO: Julius Josits kovac convalida expresamente el poder impugnado otorgado el 03 de febrero de 2017. SEGUNDO: Yelitza Peña entrega en este acto a la parte actora el inmueble arrendado, libre de personas y bienes haciendo entrega también de las llaves del mismo para que el demandante lo pueda utilizar libremente y disponga del mismo. Entrego el inmueble por órdenes expresas de Planeta Oscar C.A. que me, faculto para cumplir el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido
que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Av. Universidad de Naguanagua del Estado Carabobo, distinguido con el N°190-332 con un área de 16 m². TERCERO: La parte actora recibe el inmueble en el estado en que se encuentra y exonera a la demandada del pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales. CUARTO: Las partes se otorgan finiquitos recíprocos ya que nada se adeudan por ningún concepto derivado de la relación contractual arrendaticia, ni por ningún otro.”


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de local comercial en la cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial del demandante JULIUS JOSITS KOVAC y la abogada YELITZA PEÑA ALZURUTT, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio PLANETA OSCAR C.A., siendo que las dos apoderadas poseen facultad expresa para transigir lo que se evidencia de los poderes que cursan a los folios 6 y 38 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.182
JAMP/NRR.-