REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 25 de octubre de 2017
207º y 158º





EXPEDIENTE: 15.220

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTES: GIULIA LICATA DE PECORARO, SALVADOR ANTONIO PECORARO LICATA, PABLO PECORARO LICATA, MÓNICA PECORARO LICATA y MARÍA DANIELA PECORARO LICATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.638, V-12.105.219, V-12.105.220, V-12.774.338 y V-12.774.339 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio AGROINVERSIONES G.B. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 24, tomo 11-A






Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:







I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en base al siguiente argumento:

“En la norma previamente transcrita se establece que la determinación para la competencia por el territorio debe ser determinada de manera sucesiva, en otras palabras, una por defecto de la otra, por lo tanto, previamente fue establecido que la demandada AGROINVERSIONES G.B., C.A., estaba inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a tenor de lo dispuesto por los artículos 19.8 y 213.1, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56.3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo tanto, al tener la parte actora en su poder el documento público mediante el cual la parte accionada adquiere el inmueble donde sucedió el hecho (incendio), pudo constatar que la sociedad mercantil accionada tenía su domicilio en ese lugar, lo que produce por vía de consecuencia que la demanda debe ser planteada ante el lugar donde el demandado tiene su domicilio, valga decir, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, y ello constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la cuestión previa propuesta por la demandada mediante su defensor judicial, de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y declarada con lugar y declinada la competencia, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la


Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia que fue opuesta por la defensora de oficio de la demandada.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que la defensora judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia y al efecto argumenta:

“En este sentido se observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indica el domicilio de la demandada limitándose a señalar los datos de registro, y entre ellos, el que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de junio de 2.004, bajo el número 24, Tomo 11-A, de lo cual se deduce que por encontrarse dicha compañía inscrita en ese Registro tiene su domicilio en alguna de las ciudades o poblaciones del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en los artículos 19 (numeral 8º); y numeral 1º) del Código de Comercio en conexión con el numeral 3, del artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notario.”

En primer término, debe señalarse que la falta de indicación del domicilio de la demandada en el libelo, que fue aludido por la defensora judicial, puede ser denunciado como un defecto de forma del libelo de la demanda, cuestión previa sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, del libelo se desprende que la presente causa versa sobre una indemnización de daños causados por incendio, lo que en criterio de esta alzada no constituye una acción real sino personal, a esta conclusión nos conduce los postulados de la doctrina clásica, según la cual la relación nacida del derecho real es entre una persona y una cosa, mientras que la otra nace de una relación entre personas.

En este sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”





Como se aprecia, tratándose de una demanda relativa a derechos personales, el tribunal competente por el territorio será el del domicilio del demandado y siendo que en el caso de marras la demandada es una sociedad de comercio, es menester traer a colación el artículo 28 del Código Civil, a saber:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558 de fecha 18 de abril de 2001, expediente Nº 00-2385 estableció:


“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que las personas jurídicas pueden ser demandadas en lugares distintos a aquel en que estatutariamente se hayan constituido, siendo forzoso concluir que el solo hecho de que la sociedad de comercio demandada, AGROINVERSIONES G.B. C.A. se encuentre inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, no es razón


suficiente para considerar que el juzgado que viene conociendo de la causa sea incompetente en razón del territorio, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadanos GIULIA LICATA DE PECORARO, SALVADOR ANTONIO PECORARO LICATA, PABLO PECORARO LICATA, MÓNICA PECORARO LICATA y MARÍA DANIELA PECORARO LICATA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la defensora de oficio de la parte demandada, sociedad de comercio AGROINVERSIONES G.B. C.A.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


























Exp. Nº 15.220
JAMP/NRR.-