REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000182
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-015097
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Zeneida Colina (Recurrente).
IMPUTADO: Darwin Alberto Martínez Mata.
DECISIÓN: Improcedente el recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, defensora pública décima cuarta con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Darwin Alberto Martínez Mata, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-015097, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 11 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2017, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Zeneida Colina, defensora pública, actuando en representación del ciudadano Darwin Alberto Martínez Mata, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial oral y privada de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 30 de julio de 2016 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 30 de Julio de 2016, ahora bien, siendo que el Tribunal Undécimo (11°) de Control no despacho los días Jueves Cuatro (04) y Viernes Cinco (05) de Agosto de los corrientes y estando dentro del lapso de Ley contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
El Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

Por cuanto se desprende de la actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico.

No basta simple enunciación ni trascripción de los escasos elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar cual fue la presunta acción anti jurídica y típica desplegada por el imputado y la supuesta relación de este en los hechos, es decir, la relación causa- efecto, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237, de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no_ podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de te Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados; son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible plateado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respecto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 30/07/2016 y publicado su contenido en fecha 30/07/2016, mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
Cónsono con lo antes expuesto, es preciso señalar sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…omisis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que el juzgador omitió en su totalidad el criterio emitido por la sala, ya que no indico de manera detallada y pormenorizada cuales son los suficientes elementos de convicción que justifiquen y autoricen la medida Judicial Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado ciudadano DARWIN ALBERTO MARTÍNEZ MATA, considerando la suscrita Defensora que dicho auto recurrido por esta vía, se encuentra evidentemente inmotivado al no dejar constancia en que se fundamento para dictar la mencionada decisión ya que es criterio de la sala de casación penal, que toda medida de la naturaleza de la privación de libertad debe ser dictada con todas las garantías y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, con la finalidad de que estas revisen si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionada; razón por la cual se interpone el presente recurso de apelación de autos.
Preciso es señalar, que el Tribunal Aquo, entre otras cosas fundamenta su decisión de Privación Judicial Preventiva privativa de libertad en el presunto peligro de fuga, en el sentido de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, en un evidente desconocimiento del criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia según sentencia de fecha 14-08-2015, N0.- 15-0774, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…omisis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juez de Instancia en evidente desacato de la misma decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado por el solo hecho de que se presume el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado sin hacer el análisis en conjunto de los requisitos contenidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conoce el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 30 de Julio de 2016 y publicada en fecha 30/07/2016, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y, Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi asistido prenombrado.
CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación con el descongestionamiento de los centros carcelarios.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de julio de 2016, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

“…En audiencia de presentación de detenidos, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 30-07-2016, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2016-015097 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: 1.- DARWIN ALBERTO MARTINEZ MATA, titular de la CI V- 22.519.018, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1995, soltero, residenciado en: sector La Florida apto Maifrer, planta baja 1-1, Municipio Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ortegua Dilan José.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, además solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretara la flagrancia y se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario, siendo un error que se subsana en este acto lo que quedo en el acta donde dice que se solicita medida cautelar sustitutiva siendo lo correcto y cierto que solicitó el fiscal una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente se le impuso al procesado DARWIN ALBERTO MARTINEZ MATA del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “…vistas las actuaciones donde el acta policial se establece que mi representado en ningún momento sustrajo objetos o le incautaron elementos de interés criminalistica que determinaran o que hicieran suponer que realizarían una actividad ilícita como el robo simple en grado de tentativa aunado a que en las actuaciones hay un acta de entrevista la cual no señala ni describe al supuesto agresor no determinando quien fue ni la características que se asemejen a mi representado a los fines de determinar culpables en el presente hecho, no acompaña al presente procedimiento actas de entrevistas de testigos que corroboren el dicho policial siendo el procedimiento efectuado en una zona publica en horas del día donde evidentemente deben transitar muchas personas aunado a que mi representado no tiene antecedentes penales que pueda evidenciar que tienen conducta predelictual siendo que el mismo a aportado una residencia fija desvirtuando el peligro de fuga solicito tome en consideración la magnitud del posible daño tal como lo contempla el código penal, así como el problema carcelario que existe en nuestro estado los hacinamientos y las comandancia policiales, que ha traído como consecuencia problemas de salubridad, es por lo que solicita se le otorgue a mi representado una libertad, tomando en consideración la inocencia del mismo. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas policial de fecha 29-07-2016 y entrevista rendida por la víctima 29-07-2016 , ACTA POLICIAL DE FECHA 09/10/2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/07/2016, tomada a la víctima Ortega Dylan José, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29/07/2016, con estos elementos de convicción se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa que es un delito instantáneo, que se consumó al intentar apoderarse por la fuerza de los bienes perteneciente a la víctima; realizando los actos preparativos para cometer el hecho punible, sin embargo no logro apoderarse de los objetos por circunstancias distintas a la voluntad del sujeto activo, estando en presencia de un delito imperfecto en grado de tentativa.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales de fecha hechos según acta de fecha, De las actas policial de fecha 29-07-2016 y entrevista rendida por la víctima 29-07-2016, Acta Policial de Fecha 09/10/2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Acta De Entrevista De Fecha 29/07/2016, tomada a la víctima Ortega Dylan José, Acta de Derechos del Imputado de Fecha 29/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, quienes estando labores de servicio siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, por el sector centro de Guacara, específicamente Calle Arevalo González adyacente a la panadería caracol, avistamos una multitud de personas enardecidas, acercándose un ciudadano que se identifico como Ortega Dylan José informando que el ciudadano que estaba en el piso lo había intentado despojar de sus pertenencias, diciéndole que lo iba a matar porque tenia un arma identificando al ciudadano que estaba en el piso, como Darwin Alberto Martínez, y al revisarlo no tenia ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fue detenido y puesto a la orden del ministerio público, circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer. De igual manera considero el tribunal que debia presumir el peligro de fuga toda vez que le imputado presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº de expediente GP01-P-2013-9832, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal., por lo que consideró que tiene conducta predelictual desfavorable considerado que debe presumirse el peligro de fuga.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN ALBERTO MARTÍNEZ MATA, titular de la CI V- 22.519.018, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1995, soltero, residenciado en: sector La Florida apto Maifrer, planta baja 1-1, Municipio Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ortegua Dilan José, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena se siga la investigación por le procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese lo conducente…”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Darwin Alberto Martínez Mata, por la presunta comisión del delito de: Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem.
Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Darwin Alberto Martínez Mata, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia; por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, ya que el Juez A quo no dejó constancia en que se fundamento para dictar la mencionada decisión; por lo que solicita se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, y se revoque la medida privativa decretada en contra de su patrocinado, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 22 de noviembre de 2016, el Juez A quo, celebró audiencia preliminar, en la cual previa solicitud de la Defensa, acordó sustituir la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º; 5º; 6º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de imputado Darwin Alberto Martínez Mata; así mismo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, así como al pago de las penas accesorias, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem; librándose la correspondiente boleta de excarcelación, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el No. GP01-P-2015-15097 seguida a el (los) imputado (s) DARWIN ALBERTO MARTINEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo (11º) de Control ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, asistido por el (la) Abogado: JESUS DANIEL MENA, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil FIYUBER HERNANDEZ. El Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto la Representación Fiscal Séptima (07º) del Ministerio Público ABG. ARACELYS PEREZ LEON, el imputado DARWIN ALBERTO MARTINEZ; debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. ZENEIDA COLINA. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal manifiesta que se comunicó Vía Telefónica con la victima, a los fines de informarle sobre el presente acto, manifestando la misma no poder asistir al presente acto, y se le informó que la representación fiscal puede asumir la representación de ella en el presente acto, y siendo que la misma no se opone a lo expuesto, es por ello que, asumo como la representación de la victima en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico cada una de su parte, el escrito acusatorio, consignado en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo en fecha 13/09/2016, en el cual esta Representación Fiscal calificó la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem. Asimismo, solicito se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal, en relación al escrito acusatorio bajo la nomenclatura GP01-P-2016-15097 las cuales se encuentran en el CAPITULO V CONTENTIVO EN UNICA PIEZA DEL ESCRITO ACUSATORIO, LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23) DEL EXPEDIENTE, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, Finalmente, solicito SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MARTINEZ, en virtud que no han variado los supuestos facticos y jurídicos que en su momento motivaron decretar la medida. Es todo.” Seguidamente, se impone al imputado DARWIN ALBERTO MARTINEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quedan identificados de la siguiente manera: 1) DARWIN ALBERTO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo; de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1995, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.519.018, de profesión u oficio; obrero, domiciliado en: Sector La Florida, Calle Urdaneta, Edif. Maifer. Apto 1-1. Municipio Guacara. Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ZENEIDA COLINA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, como punto previo, solicita examen y revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del COPP. Asimismo, se opone a la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos esenciales del articulo 308 del texto adjetivo penal, ya que los mismos elementos de convicción presentados son los mismos presentados en la audiencia de presentación, es decir, el MP no fue mas allá de un alcance procesal establecido en el articulo 263 del texto adjetivo penal, y por eso solicito la no admisión de la presente acusación fiscal. Finalmente, en caso de no ser acordada la solicitud, solicito la apertura a juicio, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.” El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera y se declara con lugar la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente se le impone al imputado DARWIN ALBERTO MARTINEZ, de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: “Una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido, quien de forma libre, conciente, espontánea y sin coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, muy a pesar de la recomendación de la defensa de que irse a juicio oral y publico, ya que se pudieran lograr mejoras expectativas, no queda mas que solicitar al tribunal aplique a mi representado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el articulo 75 del COPP, e imponga inmediatamente la pena, así como las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Es todo.” Ahora bien, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado DARWIN ALBERTO MARTINEZ, quien expresa ADMITIR LOS HECHOS. Se procede a imponer la pena en este acto al acusado DARWIN ALBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, se observa que la pena que pudiere llegar a imponerse es de SEIS (06) AÑOS en su en su limite inferior, toda vez que el mismo cuando cometió el delito era menor de Veintiún (21) años, encuadrando el supuesto establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, y visto que el delito fue en grado de TENTATIVA, la pena que pudiera llegar a imponerse sería de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, realizado el procedimiento de admisión de hechos, en conformidad al articulo 375 del COPP, se hace la rebaja de la pena desde un tercio (1/3), quedando una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS. Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, CONDENA al ciudadano DARWIN ALBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso. En consecuencia, vista la admisión de los hechos y la pena a imponer considera el Juzgador que, han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida privativa de libertad por lo que SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º; 5º; 6º y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º Prohibición de salir del Estado Carabobo; 5º Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si mismo, y/o por interpuestas personas; y 9º La obligación de incorporarse al sistema educativo y al trabajo, debiendo consignar respectivas constancias; y Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIA, ASI COMO LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Y ASI SE DECIDE. Esta Decisión se toma en estricto apego y sintonía al plan de la Nación de Descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios denominado PLAN CAYAPA, DEJANDOSE CONSTANCIA de esta circunstancia en la boleta de excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. La motiva se hará por separado. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 03:30 P.M…”.

Por consiguiente, esta Alzada, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, defensora pública décima cuarta con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Darwin Alberto Martínez Mata, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-015097, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 22/11/2016, el Juez a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º; 5º; 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Zeneida Colina, defensora pública décima cuarta con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Darwin Alberto Martínez Mata, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-015097, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA





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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE





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EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA.



















CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 10:00 AM