REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000143
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANA MARIA PIMENTEL, MERCEDES MEDRANO y LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión motivada en fecha 22 de Mayo de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-016383, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ RUIZ, JOSE GONZALEZ RINCON, MARCO GONZALEZ RODRIGUEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Junio de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 03 de Octubre de 2017, siendo que en fecha 16 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 20 de Octubre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Las Abogadas ANA MARIA PIMENTEL, MERCEDES MEDRANO y LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de Defensoras Privadas, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión motivada en fecha 22 de Mayo de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
…Omisis…

“… MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En primer lugar y tal y como lo referimos anteriormente, el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulneró y violentó el derecho a la defensa de nuestros representados, al valorar como se observa en la decisión recurrida, las actuaciones contentivas de la aprehensión de los imputados, sustentada en una entrevista rendida por un tercero referencial que no fue victima de los hechos, pretendiendo equiparar la misma a una denuncia formal, sin que en ellas se constate elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de nuestros defendidos en el delito imputado, otorgándole al acta de aprehensión, visos de legalidad de los cuales carece, toda vez que la misma no es mas que una elucubrada, maliciosa y ficticia visión de los verdaderos hechos que enmarcaron la aprehensión de nuestros defendidos, pues los mismos, en momento alguno, se apoderaron de los vehículos automotores que describen las actas bajo ninguna de las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley especial que rige la materia, y menos aun, bajo los supuestos contenidos en el ordinal 3o del articulo 84 del código penal por cuanto los mismos, en momento alguno, facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que se realizara, antes, durante o después de su ejecución, dicho sea de paso, es importante destacar, que, de la exposición fiscal, no se determina cual sería el supuesto de los tantos que contiene dicho ordinal habrían ejecutado nuestros defendidos, quedando los mismos en un estado de indefensión al desconocer ciertamente, cual fue la conducta que desplegaron, y que se enmarcaría en el delito de cómplice necesario en el delito de robo agravado de vehículo automotor, lo cual no se constata en el relato fiscal, es por ello, que, mal pudo el Juzgador A Quo, aceptar dicha precalificación jurídica, cuando por normas constitucionales y legales, es el llamado por Ley a controlar la actuación fiscal y a dirimir el derecho y velar por la correcta y sana aplicación de la justicia; para abundamiento de lo antes expuesto es necesario acotar el hecho de que no les fue hallado, al realizarles la revisión corporal, algún instrumento (llaves de vehículo, esmeril, destornilladores, lijas etc.) o arma que los vinculara directamente con el hecho, en este caso, con los vehículos que fueron objetos de robo, por parte de personas desconocidas, aunado a que, los mismos, tampoco residen en la localidad donde ocurrieron los hechos, esto es, el Municipio Libertador de esta Ciudad de Valencia; estos hechos que ocurrieron el 1 de mayo del año en curso, a las 8:30 de la noche, siendo aprehendidos dichos ciudadanos, en la ciudad de Maracaibo en fecha 2 de mayo de 2017, aproximadamente a las 2:40 PM, lo que deja en evidencia que no existe flagrancia en el delito que imputa el Ministerio Público, ya que, existe un margen de distancia considerable tanto en el día de los hechos y de la aprehensión, así como en las horas en que ambas fueron ejecutadas, violándose primeramente los artículos 44 numeral 1 sobre la aprehensión legitima y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación la libertad personal, en razón de que una vez detenidos los ciudadanos supra identificados, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lugar de su detención irrita, donde el Juez Control que conoció de manera inconstitucional decide declinar a este estado, sin que el Ministerio Público haya realizado imputación de delito alguno, aduciendo que había un delito flagrante pero que el mismo había ocurrido en esta localidad, sin tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: "... la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en caso de delito imperfecto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito, en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito...", violándose el derecho a la libertad personal y por ende transgrediendo el principio de presunción inocencia, al no decretar la Libertad Inmediata de los mismos, por cuanto su detención no fue en apego a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza entre otras lo siguiente: "la Libertad personal es inviolable, en consecuencia...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti...", supuestos que no se dan en el presente caso.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el Juez A Quo, fundamenta su decisión únicamente valorando un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de una presunta confesión por parte de nuestros defendidos, sobre su participación en los hechos, permitiéndole a los mismos según su relatos la aprehensión de estos, lo cual, a criterio de esta Defensa, no debió ser el único medio probatorio valorado por el Juez, para decretar la privación de libertad, en contra de nuestros defendidos, ya que, constitucionalmente, se estaría violando el derecho a la defensa, la libertad personal y el principio de inocencia, en razón de que, para mediar una declaración de tal tipo, los imputados deben encontrarse asistidos de un abogado, tal como lo prevé la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por ello, que resulta inverosímil que a dicha acta le haya sido otorgada validez legal para sustentar la medida impuesta, ya que, no existen elementos de convicción para estimar que los imputados hayan tenido participación en alguno de los supuestos que prevé la ley especial penal, además no hay una presunción razonable del peligro de fuga ya que los mismos, tienen arraigo en el país, tal y como lo evidencia las constancias de residencia, buena conducta y trabajo que en el acto fueron consignadas y aparecen anexas en la causa y menos aun, obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos no son funcionarios públicos, policiales, sino que se trata de personas de bajos recursos económicos, que nunca han estado envueltas en situaciones de este tipo y que no pondrían en peligro la investigación que a bien realizara el Ministerio Público para obtener la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante mencionar ciudadano Juez que desde la aprehensión tanto de nuestros defendidos, se han violado el derecho a la Libertad personal de estos, en razón de una detención ilegítima en detrimento de sus derechos constitucionales, cuanto lo consagrado en la Constitución Bolivariana es de estricto cumplimiento; en este sentido el artículo 2, contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3, contiene que el fin del Estado, que no es más que garantizar los derechos y deberes consagrados en la misma y en el artículo 7, textualmente refiere: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella, es por ello que la decisión dictada, carece de motivación en razón que el Juez A Quo, baso la misma en una acta viciada de nulidad absoluta por violación de principios constitucionales, partiendo así de un falso supuesto que genero en la decisión que por este medio recurrimos.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, declare la procedencia del mismo, revoque y anule la decisión del Juzgado Quinto de Control de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos FRANCISCO JOSE GOMEZ RUIZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ RINCON Y MARCO VINICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, dictada en fecha 19 de mayo de 2017, y en consecuencia, Decrete la libertad inmediata de los mismos.
Es justicia, a la fecha de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal Décima del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso, aun cuando estaba debidamente emplazada, tal como lo exige el contenido articular 441 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 17 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; estimando esta Alzada citar parte del fallo, a tenor siguiente:
…(Omisis)…

“…En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: considera: PUNTO PREVIO: este tribunal n cuanto a al solicitud de nulidad realizada pro la defensa al considerar Que los elementos recabados y que sirven como elementos de convicción y como sustento al Ministerio Publico a los fines de que este tribunal considera acreditado la comisión del hecho imputado considera este Juzgador que los mismos fueron ajustados al procedimiento en el cual se recaban los elementos fueron ajustados a las normas constitucionales y legales establecidas en el Ordenamiento Jurídico en raspón de que el accionar de dicha comisión se origina por la interposición de la denuncia de la comisión de un hecho punible en los cuales se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron robados los 2 vehículos que posteriormente fueron hallados en el estado Zulia, y por los cuales el Ministerio Publico les acredita una participación a los imputados hoy presentados en sala, es importante resaltar que dicha aprehensión se logra a pocos momentos de la comisión del hecho pues de las actas se verifica que no habían transcurrido las 24 horas entre su comisión y la aprehensión de os mismos considerando igualmente que los funcionarios actúan respaldados por la presunta comisión de un hecho que considera este Tribunal que dicha aprehensión ha sido en flagrancia en razón y relación entre el tiempo de la comisión del hecho, la aprehensión de los imputados y los elementos de interés criminalistico incautados en dicho procedimiento como los son los 2 vehículos marca MACK objeto material de los hechos que se imputan, los cuales constan en cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, como garantía de esa colección de Conformidad con lo establecido el en Art. 187 del COPP, en cuanto al hecho imputado considera el ministerio Publico que la participación de los mismos ha sido en grado de cómplice por lo que reconoce con ello el MOP actuando como parte de buena fe de que no puede demostrar o acreditar ante este Tribunal la participación de los imputados en la comisión del delito tipo en el presente asunto es el de robo de vehiculo automotor y es por ello que otorga o le da el grado de participación de cómplices considerando las actas recabadas por los funcionarios actuantes y las circunstancias que según las actas procesales se encontraban los ciudadanos, como se desprende del acta Nº 2517 de fecha 02/05/17, donde según el acta el ciudadano GONZÁLEZ RINCON le manifiesta ala comisión que era el conductor del vehiculo perteneciente a PDVSA y que un ciudadano alias “el gocho” lo había contratado para conducir la referida unidad, elemento este que guarda relación con lo manifestado según la propia acta por el ciudadano Marco González quien presuntamente le manifestó a la comisión que se encontraba quitándole el rotulado a los vehículos de PDVA y quien hace el anuncio de que fue un ciudadano alias “El Gocho” quien lo contrato para tal acto, considerando con lo anteriormente expuesto que los funcionarios actuaron apegados a la normativa establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico que los mismos de conformidad con la Sentencia del 11/12/2001 numero 00-2866, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual describe los 4 momentos de la flagrancia los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho y con los elementos incautados que son los objetos materiales del delito que se imputa, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar las nulidades planteadas y acuerda PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cónsone con la sentencia antes referida en relación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, tipificado en los tipos penales como lo son COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en Relación con el Art. 84 Ord. 3º del Código Penal seguido al imputado MARCO VINICIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GOMEZ RUIZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RINCON, venezolano, los cuales son proseguibles de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita, por la pena que éste llegara a imponer. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, tomando en consideración las diferentes actas que cursan en el presente asunto, tales como actas suscrita por funcionarios del Base Contra Inteligencia Militar quienes indican los hechos y lográndose la aprehensión de los imputados, constan en las actuaciones. considera: Existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes en acta policial de fecha 02-05-2017, acta de derecho del imputado de fecha 16/05/17, Acta de Cadena de Custodia, acta de ENTREVISTA A LA VICTIMA, además las descripciones realizadas por la victima coinciden tanto las características físicas y vestimenta de la manifestación de la victima y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica que merece pena privativa de libertad. Por lo que se admite la precalificación fiscal para el imputado MARCO VINICIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GOMEZ RUIZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RINCON el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en Relación con el Art. 84 Ord. 3º del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal Niega la solicitud del LA Defensa en cuanto a que se otorgue una medida cautelar y una libertad plena, en razón de ellos dicta medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los Art. 236 y 237 del COPP . QUINTA Se ordena como sitio de reclusión el La Estación Policial La Zulia. Líbrese Oficio al CICPC Base Piratas de Carretera a los fines de que realice el traslado de los imputados al referido comando, líbrese Ofiuco al Comando La Zulia para que reciba los Imputados. Se acuerda la practica de las Medicturas Forenses a los imputados MARCO VINICIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GOMEZ RUIZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RINCON. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373. Se niega la solicitud de la defensa por una medida menos gravosa. QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS EN ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION. Y ASI SE DECIDE…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de Mayo de 2017 fundamentada el 22 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ RUIZ, JOSE GONZALEZ RINCON y MARCO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Señalan las recurrentes como motivo de impugnación:

“…lo que deja en evidencia que no existe flagrancia en el delito que imputa el Ministerio Público, ya que, existe un margen de distancia considerable tanto en el día de los hechos y de la aprehensión, así como en las horas en que ambas fueron ejecutadas, violándose primeramente los artículos 44 numeral 1 sobre la aprehensión legitima y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación la libertad personal, en razón de que una vez detenidos los ciudadanos supra identificados, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lugar de su detención irrita, donde el Juez Control que conoció de manera inconstitucional decide declinar a este estado, sin que el Ministerio Público haya realizado imputación de delito alguno, aduciendo que había un delito flagrante pero que el mismo había ocurrido en esta localidad, sin tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: "... la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en caso de delito imperfecto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito, en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito...", violándose el derecho a la libertad personal y por ende transgrediendo el principio de presunción inocencia, al no decretar la Libertad Inmediata de los mismos, por cuanto su detención no fue en apego a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza entre otras lo siguiente: "la Libertad personal es inviolable, en consecuencia...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti...", supuestos que no se dan en el presente caso.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el Juez A Quo, fundamenta su decisión únicamente valorando un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de una presunta confesión por parte de nuestros defendidos, sobre su participación en los hechos, permitiéndole a los mismos según su relatos la aprehensión de estos, lo cual, a criterio de esta Defensa, no debió ser el único medio probatorio valorado por el Juez, para decretar la privación de libertad, en contra de nuestros defendidos, ya que, constitucionalmente, se estaría violando el derecho a la defensa, la libertad personal y el principio de inocencia, en razón de que, para mediar una declaración de tal tipo, los imputados deben encontrarse asistidos de un abogado, tal como lo prevé la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por ello, que resulta inverosímil que a dicha acta le haya sido otorgada validez legal para sustentar la medida impuesta, ya que, no existen elementos de convicción para estimar que los imputados hayan tenido participación en alguno de los supuestos que prevé la ley especial penal, además no hay una presunción razonable del peligro de fuga ya que los mismos, tienen arraigo en el país, tal y como lo evidencia las constancias de residencia, buena conducta y trabajo que en el acto fueron consignadas y aparecen anexas en la causa y menos aun, obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos no son funcionarios públicos, policiales, sino que se trata de personas de bajos recursos económicos, que nunca han estado envueltas en situaciones de este tipo y que no pondrían en peligro la investigación que a bien realizara el Ministerio Público para obtener la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante mencionar ciudadano Juez que desde la aprehensión tanto de nuestros defendidos, se han violado el derecho a la Libertad personal de estos, en razón de una detención ilegítima en detrimento de sus derechos constitucionales, cuanto lo consagrado en la Constitución Bolivariana es de estricto cumplimiento; en este sentido el artículo 2, contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3, contiene que el fin del Estado, que no es más que garantizar los derechos y deberes consagrados en la misma y en el artículo 7, textualmente refiere: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella, es por ello que la decisión dictada, carece de motivación en razón que el Juez A Quo…”…NEGRITAS Y SUBRAYADO DE LA SALA…

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente citar parte de la decisión de la recurrida; a tenor siguiente:

“ …. PUNTO PREVIO: este tribunal n cuanto a al solicitud de nulidad realizada pro la defensa al considerar Que los elementos recabados y que sirven como elementos de convicción y como sustento al Ministerio Publico a los fines de que este tribunal considera acreditado la comisión del hecho imputado considera este Juzgador que los mismos fueron ajustados al procedimiento en el cual se recaban los elementos fueron ajustados a las normas constitucionales y legales establecidas en el Ordenamiento Jurídico en raspón de que el accionar de dicha comisión se origina por la interposición de la denuncia de la comisión de un hecho punible en los cuales se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron robados los 2 vehículos que posteriormente fueron hallados en el estado Zulia, y por los cuales el Ministerio Publico les acredita una participación a los imputados hoy presentados en sala, es importante resaltar que dicha aprehensión se logra a pocos momentos de la comisión del hecho pues de las actas se verifica que no habían transcurrido las 24 horas entre su comisión y la aprehensión de os mismos considerando igualmente que los funcionarios actúan respaldados por la presunta comisión de un hecho que considera este Tribunal que dicha aprehensión ha sido en flagrancia en razón y relación entre el tiempo de la comisión del hecho, la aprehensión de los imputados y los elementos de interés criminalistico incautados en dicho procedimiento como los son los 2 vehículos marca MACK objeto material de los hechos que se imputan, los cuales constan en cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, como garantía de esa colección de Conformidad con lo establecido el en Art. 187 del COPP, en cuanto al hecho imputado considera el ministerio Publico que la participación de los mismos ha sido en grado de cómplice por lo que reconoce con ello el MOP actuando como parte de buena fe de que no puede demostrar o acreditar ante este Tribunal la participación de los imputados en la comisión del delito tipo en el presente asunto es el de robo de vehículo automotor y es por ello que otorga o le da el grado de participación de cómplices considerando las actas recabadas por los funcionarios actuantes y las circunstancias que según las actas procesales se encontraban los ciudadanos, como se desprende del acta Nº 2517 de fecha 02/05/17, donde según el acta el ciudadano GONZÁLEZ RINCON le manifiesta ala comisión que era el conductor del vehículo perteneciente a PDVSA y que un ciudadano alias “el gocho” lo había contratado para conducir la referida unidad, elemento este que guarda relación con lo manifestado según la propia acta por el ciudadano Marco González quien presuntamente le manifestó a la comisión que se encontraba quitándole el rotulado a los vehículos de PDVA y quien hace el anuncio de que fue un ciudadano alias “El Gocho” quien lo contrato para tal acto, considerando con lo anteriormente expuesto que los funcionarios actuaron apegados a la normativa establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico que los mismos de conformidad con la Sentencia del 11/12/2001 numero 00-2866, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual describe los 4 momentos de la flagrancia los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho y con los elementos incautados que son los objetos materiales del delito que se imputa, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar las nulidades planteadas y acuerda PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cónsone con la sentencia antes referida en relación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, tipificado en los tipos penales como lo son COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en Relación con el Art. 84 Ord. 3º del Código Penal seguido al imputado MARCO VINICIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GOMEZ RUIZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RINCON, venezolano, los cuales son proseguibles de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita, por la pena que éste llegara a imponer. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, tomando en consideración las diferentes actas que cursan en el presente asunto, tales como actas suscrita por funcionarios del Base Contra Inteligencia Militar quienes indican los hechos y lográndose la aprehensión de los imputados, constan en las actuaciones. considera: Existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes en acta policial de fecha 02-05-2017, acta de derecho del imputado de fecha 16/05/17, Acta de Cadena de Custodia, acta de ENTREVISTA A LA VICTIMA, además las descripciones realizadas por la victima coinciden tanto las características físicas y vestimenta de la manifestación de la victima y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica que merece pena privativa de libertad. Por lo que se admite la precalificación fiscal para el imputado MARCO VINICIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GOMEZ RUIZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RINCON el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en Relación con el Art. 84 Ord. 3º del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal Niega la solicitud del LA Defensa en cuanto a que se otorgue una medida cautelar y una libertad plena, en razón de ellos dicta medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los Art. 236 y 237 del COPP . QUINTA Se ordena como sitio de reclusión el La Estación Policial La Zulia. Líbrese Oficio al CICPC Base Piratas de Carretera a los fines de que realice el traslado de los imputados al referido comando, líbrese Ofiuco al Comando La Zulia para que reciba los Imputados. Se acuerda la práctica de las Medicaturas Forenses a los imputados MARCO VINICIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GOMEZ RUIZ Y JOSE GREGORIO ROSALES RINCON. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373. Se niega la solicitud de la defensa por una medida menos gravosa. QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS EN ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION. Y ASI SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo delatado, previa las consideraciones que a continuación se señalan:

1.- El recurrente señala en su escrito recursivo, que el auto motivado mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vulneró el Derecho a la defensa al valorar las actuaciones contentivas de la aprehensión de los imputados, otorgándole al acta visos de legalidad de los cuales carece; además no se indicó cual fue la conducta que desplegaron, para enmarcarlo en el delito de cómplice necesario en el delito de robo agravado, lo cual no se constata en el relato fiscal; no existe flagrancia. Delata el recurrente que se violento el derecho a la libertad y por ende el principio de inocencia, vulnerándose el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Alude el recurrente, que se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra evidentemente inmotivada.

Por su parte, la Vindicta Pública no dio contestación alguna al referido Recurso de Apelación ejercido por los representantes de los imputados de marras.

Ahora bien, referido lo anterior, es importante destacar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto; a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, o en su defecto, la libertad plena del imputado.

En razón de ello; estima procedente esta Alzada aludir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente manera:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

…(omisis)…

Citada la disposición jurídica anterior; el recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la Improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por incurrir el Juzgador en el vicio de inmotivación; fundamentando su petitum; en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- De la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la defensa de los imputados refiere que con lo decidido por el Juez se vulneró el derecho a la defensa al valorar las actuaciones contentivas de la aprehensión, y que no se constatan elementos de conviccion suficientes para presumir la participación de sus representados en el ilícito penal; adicional a ello, indican que no se enmarco el supuesto de participación de los imputados en el aludido hecho.

No obstante lo delatado, estima la Sala que no se conculco el derecho a la defensa, por cuanto el acta contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los imputados efectuada por funcionarios policiales; del mismo modo se observa que el Juez garantizo los derechos y garantías de los imputados en la audiencia de presentación, mencionando los elementos de convicción que estimo fueron suficientes para decretar la medida solicitada por el fiscal, asociado a ello, y dada la fase inicial del proceso, le corresponde a la Fiscalía investigar, recabar los elementos necesarios de investigación, para luego adecuar la conducta desplegada por los imputados al tipo penal y participación que corresponda, razón por la cual aprecia esta Sala que no se violentó el derecho a la defensa, motivo por el cual se desalar sin lugar la delación, así se decide.-

.- En cuanto a que no existe flagrancia, de la lectura realizada al acta y auto motivado de la decisión se observa que el A quo decreto flagrante la aprehensión, por considerar que los imputados fueron aprehendidos con elementos de interés criminalístico; tal como consta en el registro de cadena de custodia, como son los dos vehículos marca Mack, objeto material del hecho, legitimando con ello, la aprehensión. Al respecto señaló el Jurisdicente, que la aprehensión había sido en flagrancia en razón y relación entre el tiempo de la comisión del hecho, la aprehensión de los imputados y los elementos de interés criminalísticos incautados en el referido procedimiento, a los imputados de autos, legalizando con ello la aprehensión; por ello se declara sin lugar la delación; así se decide.

.- Alude el recurrente además que se violento el derecho a la libertad y por ende el principio de inocencia, vulnerándose el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citada contenido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe flagrancia y además que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada.

Denuncia las apelantes; que se conculco el derecho de libertad; considerando la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Sumado a lo antecedentemente expuesto, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Por las razones que anteceden, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad se declara sin lugar, así se decide.

.- En relación a que se vulnero el Principio de Presunción de Inocencia, cabe destacar que se esta en una fase incipiente del proceso, de investigación, y que el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los investigados se mantiene incólume, hasta tanto se desvirtué con una sentencia de culpabilidad. De manera que, al fiscal no le esta dado en esta fase del proceso desvirtuar la presunción de inocencia, todo lo contrario, es imperativo de Ley cumplir con un Principio que es la piedra angular del proceso, la búsqueda de la verdad de los hechos; por ello se declara sin lugar la denuncia de las recurrente, en cuanto a que se vulneró el principio de presunción de inocencia: así se declara. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte aprecia esta Alzada, que no le es exigible al Juzgador en el presente caso, una motivación absoluta, considerando esta Alzada suficientes las razones proveídas por el A quo, por lo que la decisión mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANCISCO GOMEZ RUIZ, JOSE GONZALEZ RINCON y MARCO GONZALEZ RODRIGUEZ se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido se desprenden claramente los requisitos requeridos por el legislador en el artículo 236 y 237 antes referido, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, y si están totalmente satisfechos.-

.- Ahora bien; en cuanto a la motivación del fallo; el Juez dio cumplimiento a las exigencias del contenido articular 236 y 237 del texto adjetivo penal, pues de la revisión del fallo por esta Alzada se observa, que el Jurisdicente dejo sentado que se acredito la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, por cuanto excede en su límite máximo a los diez años de prisión.

Señaló además el A quo, en su dictamen, acorde con el artículo 236 eiusdem; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la presunta comisión del delito que se les atribuye, considerando lo descrito en el acta policial, acta de entrevista, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Del mismo modo, se lee en la decisión; que el Juez tomó en cuenta el peligro de fuga; quedando acreditadas las exigencias del dispositivo supra, cuando menciona en su veredicto, la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente refiere el Juzgador, que la aprehensión objeto de denuncia se logra a poco de la presunta comisión del hecho punible, siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente que no habían transcurrido mas de 24 horas entre la realización del hecho y la aprehensión de los mencionados imputados, observando esta Alzada que la aprehensión deviene de la presunta comisión del hecho inculpado como COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a los imputados de autos; a quienes aprehendieron con objetos de la perpetración del hecho, tal como consta en las actas, legitimando el A quo la aprehensión..

Adicional a lo anterior; advierte la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisado el dictamen de la recurrida, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En razón a lo anterior, esta Sala advierte de la lectura al fallo, una motivación suficiente, cumpliendo el Juez con el contenido articular 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la Alzada declara sin lugar la denuncia de la inmotivación de la sentencia; así se decide

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Al hilo de lo anterior; si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones; en el presente caso el Juez dio las razones por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados, y que su a vez justificará el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.

En armonía con lo antepuesto, estima la Sala oportuno y necesario aclarar una vez mas; que las motivaciones de los autos, tal como el acá impugnado, no puede ser sometido a las mismas exigencias que a las sentencias definitivas, en las que el Juez está en el ineludible deber de explicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución, sin dejar de realizar -so pena de nulidad- la decantación y comparación de los elementos probatorios aportados, para establecer cuales hechos son los que da por probado; lo cual no ocurre en los autos dictados en la fase preparatoria, donde por no existir aún medios de pruebas que analizar, la obligación del Juez debe circunscribirse a señalar aquellas evidencias, y las fuentes de donde las obtuvo y las que a su juicio lo lleven la convicción de que determinado imputado participó en la comisión del hecho punible acreditado. En consecuencia, esta Alzada aprecia que del fallo recurrido emerge una motivación suficiente, pues el Aquo cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar las razones de hecho y de derecho que justifican y determinaron la resolución de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; por lo que al razonar y justificar la imposición de la medida, atendiendo a la legalidad, en modo alguno vulnero el debido proceso, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.

.- En cuanto a que la decisión ha causado un gravamen irreparable, la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Siendo ello así; esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irremediable cuando produce un perjuicio cierto, seguro, innegable para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión; es por ello que el dictamen proveído por el A quo, en modo alguno causo gravamen irreparable, así se decide.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En consecuencia, aprecia ésta Corte, que en modo alguno se vulneró el debido proceso, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por la defensa, y fundamento del medio de impugnación que haya causado gravamen irreparable; habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que están acreditados los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la defensora recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste al recurrente la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar las delaciones y consecuencialmente, SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANA MARIA PIMENTEL, MERCEDES MEDRANO y LIGCAR FUENMAYOR actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ RUIZ, JOSE GONZALEZ RINCON y MARCO GONZALEZ RODRIGUEZ y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANA MARIA PIMENTEL, MERCEDES MEDRANO y LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión motivada en fecha 22 de Mayo de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-016383, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ RUIZ, JOSE GONZALEZ RINCON, MARCO GONZALEZ RODRIGUEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.- SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017, motivada el 22 de Mayo de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-016383, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos antes mencionados. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.-

JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA PONCE TORRES


El secretario
Abg. Andoni Barroeta





Hora de Emisión: 12:21 PM