REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000049.-
PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Fue recibida en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su cualidad de Defensor del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.196.953 en el asunto principal N° GP11-P-2017-00229, en contra del Juez JOSE ANTONIO HERNANDEZ quien preside el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violentado el Tribunal en funciones de Control N° 3 de Puerto Cabello a criterio del accionante, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al no concederle la libertad a su defendido, toda vez, que el Ministerio Publico no presento acusación contra su patrocinado, en la causa principal anteriormente ut supra indicada.
En fecha 12/6/2017, mediante auto se le dio entrada a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA a quien le correspondió la ponencia del presente fallo.
En fecha 14/6/2017 se declaro ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional, y se ordeno la notificación a todas las partes intervinientes.
En fecha 27/7/2017, mediante auto se dejo constancia del recibo de las resultas de las boletas libradas de manera efectiva, y se fijo audiencia para el día 1/8/2017.
Mediante autos y actas de fechas 3/8/2017, 9/8/2017, 15/8/2017 y 18/8/2017, fue diferida la audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada en esta ultima fecha, para el día 23/8/2017.
En fecha 31/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Mediante autos y actas de fechas 8/9/2017 y 14/9/2017, fue diferida la audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada en esta ultima fecha, para el día 20/9/2017.
En fecha 19/9/2017 se da por recibido oficio Nº C3-1283-17 suscrito por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite información relacionada con el presente asunto.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiestan en su solicitud, lo siguiente:
“...En el día de hoy siete (07) de Junio del presente año 2017, asiste ante este Tribunal superior Corte De Apelaciones el ciudadano: JOSE ANGEL REYES SALAS, Abogado en el libre ejercicio Profesional, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.080, con domicilio Procesal en el C.C. Guaicamacuto, Mezzanina 02, Local 19, Oficina 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en éste acto con el carácter de Abogado Privado del ciudadano: Oficial de Policía Municipal; FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 19.196.953, con domicilio en La Ciudad de Puerto Cabello Estado, Carabobo, ampliamente identificado en el Asunto principal: Nro. Gp11-P-2017-229, y del cual anexo al presente escrito copias certificadas en catorce folios útiles, que contienen, extracto tanto del Acto de la Audiencia de presentación de Imputados celebrada el día 09 de Marzo del presente año 2017, así como del escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 22 de Abril del presente año donde entre otras cosas lejos de presentar Auto Conclusivo en la causa antes señalada, Solicita ai Tribunal le confiera a mi Defendido una de las Medidas Cautelares que señala el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser esta la Única y Exclusiva depositaría de la Investigación Penal y estar obligada tal y como lo establece el mismo texto legal en su Articulo 13 ejusdem, a la búsqueda de la verdad sin retardo procesal alguno pero curiosamente según la fecha que contiene el Tribunal emito el día Lunes 24 de abril 2017, por medio del juez Provisorio designado para conocer las causas llevadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Puerto Cabello, y que casualmente es el Coordinador del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello este Inminente Juez, emitió un Auto donde irresponsablemente y sin aplicar lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ruante la fase preparatoria el ola fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación., el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva
Ahora bien el Juez lejos de cumplir con su obligación y conferir la Libertad a mi defendido sin retardo, y sin mas que una orden judicial que emane de este Declaro Sin Lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico e Insto a la representación fiscal a presentar un Acto Conclusivo contraviniendo la Norma y manteniendo detenido por una orden Judicial Inaceptable y absurda a mi defendido, y no solo eso sino que dicha decisión tomada no se en que laboratorio jurídico le fue Notificada y hecha a las partes al Ministerio Publico el día 18 de Mayo 2017, y la referida Notificación del Auto fue hecha a este Defensa el Dia 19 de MAYO 2017, cabe decir el mismo día que esta defensa Solicito le fueran expedidas las copias Certificadas que hoy consigno en 14 folios útiles a los fines y efectos legales consiguientes, y los cuales puede ser corroborados por los o las magistrados o magistrados que conozcan de I presente Solicitud de Habeas Corpus, y que se encuentran insertos al cuerpo del expediente que tiene como asunto principal el Nro., Gp11-P-2017-229 es conocido como ya lo indique antes por el tribunal en funciones de contri tres del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, en la persona del Abogado, JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, de quien emitió tan absurda y arbitraria decisión, y es tanta arbitrariedad que no fue sino hasta el día de ayer 06 de Junio 2017 que Tribunal a sabiendas que ya esta defensa el día 12 de Mayo 2017, habia interpuesto mediante escrito presentado al tribunal de guardia, un AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido y que ese mismo tribunal lo conoció y lo remitió A la Corte de Apelaciones el día 16 de Mayo bajo el Nro. Gp-11-0-2017-00005. y que posteriormente fue conocido por la sala dos (02) de la Corte de Apelaciones según Nro. de Gp01-2017-00041, del cual consigno copia de la Notificación que se mi hiciera el día 26 de Mayo del 2017, que declara INAMISIBLE el Habeas Corpus Solicitado por falta de cualidad de mi persona, es por tal razón que como quiera que hasta la presente fecha se mantiene detenido mi defendido por la Orden Ilegitima o absurda del Juez, y con las copias certificadas, se evidencian tanto la cualidad de defensor Privado del Ut-supra identificado, así como la condición de Imputado de mi defendido en el asunto principal llevado y conocido por el tribunal tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en armonía con la garantía constitucional contenida y expresada en los artículos 26 y 27 de la Carta Fundamental, formal y expresamente solicito se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de mi Defendido FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, arriba identificado (agraviado), a los fines de que esta digna Corte De Apelaciones Actuando como Tribunal Constitucional Revise, y Ordene al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien conoce del Asunto Nro. Gp11-P-2017-229 para que le reconozca a mi defendido lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, y le Ordene mediante Orden de Excarcelación la Libertad inmediata a mi defendido, en virtud de que se venció el lapso establecido en dicho artículo para que El Ministerio Publico a través de la Fiscalía Octava Penal quien conoce de las investigaciones y desde el día 22 de Abril se ha visto vulnerado el debido proceso y la Tutela efectiva de los derechos de mi Defendido, ya que desde el día 22 de Abril del presente año 2017 fecha en que venció el lapso de Ministerio Público para presentar acusación penal y no ocurrió así estando obligado el tribunal ordenar la libertad inmediata de mi defendido. Es por lo estas dignas magistradas que conozcan de la presente Acción de Amparo deben resolver sobre lo siguiente:
Primero: La falta de pronunciamiento del tribunal la Violación de Los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 2o, 45, 46 ordinal 2o, y 49 ordinal 4o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Segundo: Los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación son los previstos en los artículos 43, 46 ordinales 1o y 4o. y 49 ordinales 1o, 5o y 7o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la vida del agraviado: en cuanto a su integridad física y dignidad personal, por el derecho que se asiste al agraviado de no ser sometido torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o ser obligado a soportar maltratos o sufrimientos físicos o mentales; y en lo que respecta al debido proceso legal, se insiste, que además de lesionar, vulnerar y poner en peligro concreto y abstracto las garantías constitucionales arriba indicadas, como el derecho a la vida, a la libertad y su integridad física, así como su dignidad personal, también impide que el agraviado pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales y legales atinentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del COPP, al igual que violenta los derechos de sus familiares y las garantías institucionales que dimanan del derecho de defensa.
Todo lo cual configura la situación jurídica infringida que este Tribunal debe restituir en lo inmediato y a la brevedad posible, no sólo para hacer cesar las violaciones que actualmente tienen lugar, sino para evitar la configuración de otras que pudieran concretarse en lo sucesivo.
De la Solicitud de Habeas Corpus.
De la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus y
Demás pronunciamientos judiciales
UNICO: Por todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia se EXPIDA un MANDAMIENTO de HABEAS CORPUS en resguardo de la libertad, la seguridad personal y los derechos y garantías, penales y procesales, de nuestro defendido, esto es, el ciudadano: FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, antes identificado De otra parte, solicitamos al Tribunal que conozca de la presente acción, se sirva recabar copia fotostática certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, signado bajo el número Gp11-p-2017- 00229.
También, y a los efectos de la presente acción de habeas corpus, solicitamos del Tribunal que conozca de la presente acción, se sirva solicitar al agraviante que informe dentro del plazo legal sobre la situación aquí referida, además de convocarlo a la respectiva audiencia constitucional, previa admisión de la presente acción de amparo, a los fines de expedir el mandamiento de habeas corpus que acá se solicita con los pronunciamientos y acciones judiciales a que hubiere lugar, de manera tal que se cumpla con el orden constitucional y legal, así como con lo establecido en la citada Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyos artículos X y XI, prevén:
"... Artículo X.- En ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo XI.- Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados partes establecerá y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades..."
En virtud de lo anterior considera el peticionante que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, negó por improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, que al parecer del accionante, va en flagrante violación al derecho a la vida del agraviado, al debido proceso, a la libertad, así como el derecho a la defensa.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su cualidad de Defensor del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU contra la decisión judicial, emanada del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2017-000229 (nomenclatura dada por el Aquo) seguido contra su defendido por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de éste previstos en los artículos 44 ordinal 2, 45, 46 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) estableció: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo, interpuesta en fecha 07-06-2017; contra la decisión del Juzgador de fecha 24-04-2017 mediante la cual negó por improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, una vez que no presento el acto conclusivo, transcurrido el tiempo hábil par ello exigido con posterioridad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados en fecha 09-03-2017; argumentando lo siguiente:
“...del cual anexo al presente escrito copias certificadas en catorce folios útiles, que contienen, extracto tanto del Acto de la Audiencia de presentación de Imputados celebrada el día 09 de Marzo del presente año 2017, así como del escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 22 de Abril del presente año donde entre otras cosas lejos de presentar Auto Conclusivo en la causa antes señalada, Solicita ai Tribunal le confiera a mi Defendido una de las Medidas Cautelares que señala el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser esta la Única y Exclusiva depositaría de la Investigación Penal y estar obligada tal y como lo establece el mismo texto legal en su Articulo 13 ejusdem, a la búsqueda de la verdad sin retardo procesal alguno pero curiosamente según la fecha que contiene el Tribunal emito el día Lunes 24 de abril 2017, por medio del juez Provisorio designado para conocer las causas llevadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Puerto Cabello, y que casualmente es el Coordinador del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello este Inminente Juez, emitió un Auto donde irresponsablemente y sin aplicar lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ruante la fase preparatoria el ola fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación., el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva
Ahora bien el Juez lejos de cumplir con su obligación y conferir la Libertad a mi defendido sin retardo, y sin mas que una orden judicial que emane de este Declaro Sin Lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico e Insto a la representación fiscal a presentar un Acto Conclusivo contraviniendo la Norma y manteniendo detenido por una orden Judicial Inaceptable y absurda a mi defendido, y no solo eso sino que dicha decisión tomada no se en que laboratorio jurídico le fue Notificada y hecha a las partes al Ministerio Publico el día 18 de Mayo 2017, y la referida Notificación del Auto fue hecha a este Defensa el Dia 19 de MAYO 2017, cabe decir el mismo día que esta defensa Solicito le fueran expedidas las copias Certificadas que hoy consigno en 14 folios útiles a los fines y efectos legales consiguientes, y los cuales puede ser corroborados por los o las magistrados o magistrados que conozcan de I presente Solicitud de Habeas Corpus, y que se encuentran insertos al cuerpo del expediente que tiene como asunto…”
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones esta Sala constata que en fecha 31/8/2017 se dio por recibido oficio Nº C3-1181-17 suscrito por el Dr. Neptalí Barrios en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite Informe en relación con la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su cualidad de Defensor del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU; en la cual se observa que anexa entre otros; copia certificada marcado como “C”, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-05-2017 por el mismo Abogado, signado con el Nº GP01-R-2011-000014, contra la decisión de fecha 24-04-2017; en la que el accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo.
En este orden de ideas, es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional, desde la Sentencia Nº 778, de fecha 25 de julio de 2000; con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; la cual señala lo siguiente:
“...A este respecto, la Sala considera que el a quo incurre en un análisis errado, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. Por lo tanto, el a quo yerró cuando afirmó que el accionante no podía ejercer la acción de amparo hasta el 11 de enero del año 2000, fecha en que los apelantes desistieron del recurso de apelación intentado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia…” (Resaltado de la Sala)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, en la cual señala lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
De tal forma, que esta Sala conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados observa, que si bien es cierto surgió una causal sobrevenida de inadmisibilidad, ya que el accionante previamente acudió a la vía ordinaria a través de la interposición del recurso de apelación en fecha 25/5/2017 en contra de la decisión dictada en fecha 24/4/2017; la cual cursa ante la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a revisión del Sistema Iuris 2000, por lo que ha debido esperar a que fuera decidido dicho recurso de apelación ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional; no es menos cierto que el accionante alega injuria constitucional o la afectación de derechos constitucionales, en virtud de la decisión del a quo de mantener la medida de privación de libertad pese a no constar la presentación del acto conclusivo fiscal, por lo que la presente acción pudiera devenir en admisible; sin embargo se desprende de la revisión de las actuaciones que en fecha 19/9/2017 se dio por recibido oficio Nº C3-1283-17 suscrito por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual informa que en el Asunto penal seguido ante el Tribunal que preside, la Fiscalia del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, y se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 10-10-2017.
Tal circunstancia verificada en el momento de proferirse esta decisión, no se encontraba obviamente acreditada al momento de admitirse la presente acción, en fecha 14/6/2017 en la cual se ordeno la notificación a todas las partes intervinientes, y la fijación en fecha 27/7/2017, mediante auto de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es necesario dejar establecido, que en relación a la admisión de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ha considerado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta para la admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.(Sentencia Nº 57, de fecha 26-01-2001)
Es sabido, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Esta causal como es bien sabido y ha sido desarrollado jurisprudencial y doctrinariamente podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado; como en el caso de autos, en el que cesó la violación o amenaza del derecho o la garantía a la libertad, con la presentación del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que resulta inoficioso continuar con el tramite relativo a la fijación de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la mencionada ley, convocada conforme a derecho por esta Sala en fecha 27/072017, una vez se admitió la presente acción de amparo constitucional, y se ordeno la notificación a todas las partes intervinientes.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su cualidad de Defensor del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, en contra del Juez JOSE ANTONIO HERNANDEZ quien preside el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello; y por ende se acuerda dejar sin efecto la Fijación de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 26-09-2017. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su cualidad de Defensor del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.196.953 en el asunto principal N° GP11-P-2017-00229, en contra del Juez JOSE ANTONIO HERNANDEZ quien preside el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violentado el Tribunal en funciones de Control N° 3 de Puerto Cabello a criterio del accionante, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al no concederle la libertad a su defendido, toda vez, que el Ministerio Publico no presento acusación contra su patrocinado, en la causa principal anteriormente ut supra indicada. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Fijación de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 09-10-2017
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
EL SECRETARIO,
Abg. Andoni Barroeta.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su cualidad de Defensor del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.196.953 en el asunto principal N° GP11-P-2017-00229, en contra del Juez JOSE ANTONIO HERNANDEZ quien preside el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violentado el Tribunal en funciones de Control N° 3 de Puerto Cabello a criterio del accionante, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al no concederle la libertad a su defendido, toda vez, que el Ministerio Publico no presento acusación contra su patrocinado, en la causa principal anteriormente ut supra indicada. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Fijación de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 09-10-2017