REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000079
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el escrito libelar contentivo de Habeas Corpus o Amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JHONY E. RIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.528 quien dice ser hermano del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS; con fundamento en los artículos 44 ordinal 1, 49, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los dispositivos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto se dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiendo la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ quedando conformada la Sala con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES

En fecha 14 de Septiembre de 2017, el ciudadano JHONY E. RIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.528 quien dice ser hermano del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS; en Representación de los Derechos y Garantías del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en la actuación GP01-P-2017-026821, con fundamento en en los artículos 44 ordinal 1, 49, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los dispositivos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto se dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiendo la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ quedando conformada la Sala con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.

El accionante expresa en el escrito libelar, que apegado a sus derechos constitucionales solicita HABEAS CORPUS o amparo constitucional a favor del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS, a quien se le ha cercenado el derecho constitucional a la Libertad tutelado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho que en todo caso solo podría ser restringido, actuando conforme a lo establecido en la Constitución en su artículo 44 ord 1, en coordinación con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 49 Constitucional, disposiciones que en este caso fueron violentadas, pro cuanto el ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS no ha sido presentado ante el tribunal de control para la imputación.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante el cual ordenó SUBSANAR el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, ello con ocasión al incumplimiento, por parte del accionante, de las exigencias del artículo 18 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del accionante, a los efectos de la subsanación.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, ciudadano JHONY E. RIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.528 quien dice ser hermano del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS; presentó acción de Amparo Constitucional en la modalidad Habeas Corpus, en los siguientes términos.

“Yo JHONY. E. RIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero portador de la cedula de identidad V-7.066.528 residenciado en Valencia ante Ud., con la venia de estilo, ocurro para exponer: El ciudadano JORGE. RAFAEL RIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero portador de la cedula de identidad V-7.085.206 residenciado en Valencia, quien es mi HERMANO, se encuentra detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, Delegación Estadal Plaza de Toros de la ciudad de Valencia, desde el dia 18 de Agosto del ano en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho.
DE LOS HECHOS
El 18 de Agosto se apersono una comisión del CICPC de plaza de toros con los siguientes funcionarios actuantes Detective Jefe Villa Homer, Detective Agregado Juesus Querecuto, y los Detectives Wilyeri Gómez, Jesús Marquina, Lismarvis Bracho, Jorge Ramírez y Wilyeri Gomes, acompañados con una citación para entrevistar a mi hermano, el cual el accedió sin problemas partiendo con ellos hacia la delegación
Asunto GP01-P-2017-026821
El 18 de Agosto en horas de la tarde nos informan que nuestro hermano esta detenido por una resistencia a la autoridad y lo presentan en el tribunal municipal el día 20 de Agosto por la resistencia, y lo dejan detenido mientras se consignan los fiadores.
El día Lunes 21 de Agosto se presento los recaudos de los fiadores al tribunal pero el ciudadano Jorge Rafael Ríos Vargas permanece detenido por una comunicación del Tribunal cuarto en funciones de control el cual informa que en fecha 20 de Agosto pesa una orden de imputación por parte de la fiscalia Quinta, as! mismo, una orden de aprehensión acordada por el tribunal cuarto contra de mi hermano y hasta la fecha no hemos logrado presentarlo ante este tribunal violentándose el debido proceso.
El DERECHO
Actuando apegado a mis derechos constitucionales acudo ante este tribunal a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o amparo constitucional, en favor del ciudadano JORGE. RAFAEL RIOS VARGAS, a quien se le esta cercenando su derecho constitucional a la Libertad tutelado en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Derecho que en todo caso solo podría ser restringido, actuando conforme a lo establecido en la Constitución en su artículo 44 ord.1°, el cual señala claramente que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. . . “En coordinación con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el articulo 49 Constitucional, disposiciones que en este caso fueron violentadas, por cuanto el ciudadano JORGE. RAFAEL RIOS VARGAS no ha sido presentado ante tribunal de control para la imputación de algún del Estado.
Asunto GP01-P-2017-026821
PETITORIO
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales... El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida... La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona", Así mismo el articulo 51 Constitucional que expone " Toda persona tiene el derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario publico sobre asuntos que le sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."; y el procedimiento de la ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se subsane el error de procedimiento o por el contrario se ordene la libertad del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS a la autoridad que se encuentre custodiándolo …”.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, en razón de haberse presentado la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control; esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omisis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción; y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano JHONY E. RIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.528 quien dice ser hermano del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS; contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo, que su hermano permanece detenido por una comunicación del Tribunal Cuarto de Control por cuanto acordó una orden de aprehensión, y a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no había sido presentado, violentándose con ello el debido proceso

En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; se pudo verificar por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Septiembre de 2017 el Tribunal Cuarto en Función de Control celebró audiencia de presentación, ello con ocasión a la orden de aprehensión que pesaba contra el ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS, en la cual el referido Juzgado dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano supra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútil previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con fundamento en el artículo 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo verificarse del contenido de la decisión dictada, lo siguiente:

“… En el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) siendo las 12:40 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-26821, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, la Secretaria del Tribunal Abg. Alastre Kenedy, y el alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realiza de este acto el fiscal de 5º del Ministerio Publico Abg. Izquierdo Krisstopher, el ciudadano: JORGE RAFAEL RIOS VARGAS, asistido en este acto por la Defensa privada Abg. Torres Osyadi. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 02-07-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Valencia, en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación el ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS; por lo que la representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal; y solicita se les decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción y se autorice el procedimiento ordinario, asimismo consigno en este acto las actas de entrevista. Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identifica de la siguiente manera JORGE RAFAEL RIOS VARGAS venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-12-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio: propietario de un Gimnasio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.085.206, domiciliado en Av. Las Ferias, Edifico Liparulo, apto. 01 Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “ donde nosotros habitamos, son dos apartamentos, allí tengo un gimnasio, mi hermana como esta en Colombia, mi amigo lo mandan a desocupar de donde vivía, se presenta la situación de la fiesta y yo lo invite, llegamos a las 4 de la mañana a la casa, el entra a su casa y yo a la mía, tengo 12 años viviendo allí, en mi gimnasio siempre se han metido por la parte de arriba, yo le escribí para saber de el y no me responde, decido bajar y veo que esta la puerta abierta y entro allí lo consigo y llamo a sus familiares, al llegar el CICPC dijeron que era unas puñaladas y por asfixia por la sabana, yo le pregunto a los funcionarios que si ya se podía desocupar el apartamento porque los familiares necesitaban entrar, yo posteriormente le informo a los familiares y ellos se llevaron todo, me citaron al CICPC, yo fui, me citaron nuevamente ese mismo día me presente y di mi declaración, el día miércoles me dijeron que iban a ir y no fueron, el día jueves si fueron al gimnasio pero yo no estaba, ellos hicieron la prueba de luminar y según los verificaron y que lo mataron en mi casa, a el me lo ponen de pareja y eso es falso, el era mi amigo, después de eso el día 18, me dejan otra citación en el gimnasio, el jueves me presento de nuevo en el CICPC y me detienen, me golpearon y me pidieron una cantidad de dinero para soltarme, me pidieron 10.000,00 dólares, ellos dicen que nosotros borramos las evidencias, se llevaron las cámaras, yo les dije a ellos que eso no funcionaba, de hecho estando yo en el cuarto un funcionario dice que la ultima grabación es del 2013. Preguntas del Ministerio Público ¿El día domingo logro escuchar alguna detonación? Respuesta: no. ”Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: punto previo, el Ministerio Publico es quien dirige la acción penal yo pienso que ha tenido mucho poder el órgano del CICPC antes las investigaciones, al señor se le aplico una resistencia falsa, mi defendido siempre estuvo compareciendo para tratar de dilucidar lo ocurrido, el día 18 el fue y luego de una golpiza le dicen que es una resistencia y desde el día 18 hasta el día de hoy es que lo presentan, se ha violado el debido proceso a mi defendido, sentencia de sala constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo romero, yo fui a fiscalia y no se me permitió conocer nada, me voy al CICPC tampoco se me permitió conocer nada, nosotros decimos que cambiaron el sitio del suceso, el señor era promiscuo, se presentaba con muchas personas, el ese día en la mañana recibió una visita y fue quien lo mato, nos extorsionaron los funcionarios, hay un colcho que si se revisa en la fotografía que era del occiso, este se lo regalo en vida a su amigo, este colchón se mojo y el lo pega a la pared, luego de eso mi defendido se lleva el colchón, luego de lo sucedido mi defendido lo coloco en su cama, ellos son homosexuales y puede haber tenido sangre por ello, los funcionarios efectuaron las experticias ellos solos, esta defensa esta tratando de verificar cuales son los elementos de convicción que vinculan a mi defendido con los hechos, si hubo un muerto por Arma de fuego y el fue quien lo consigue, por que no se le hizo un barrido, yo cuento con firmas de todos los cuidadnos que viven al rededor de la Av. Las Ferias que dan buena fe de mi defendido y de su conducta intachable, las cuales consigno, así como también consigno todas las credenciales de mi defendido, se que hay un elemento probatorio que es el luminol que trata de ubicar el cuarto del señor con su amigo, pero nosotros estamos seguros de que eso no tiene que ver con la culpabilidad del señor Rios, en la etapa de investigación vamos a aseguras todo para demostrar la inocencia de mi defendido, en cuanto a al medida de aseguramiento del señor, esta defensa piensa que no hay elementos, es por lo que le solicito al tribunal que le permita a mi defendido, además consigno del ciudadano Liparulo Canfora, carta de buena conducta, la firma personal del Gimnasio de mi defendido, 4 constancias de trabajos anteriores de mi defendido, 5 oficios de diferentes entidades del estado donde le piden a mi defendido la colaboración en relación a su trabajo, copia de 3 notas de prensa, en la primera copia que fue después del día del homicidio, donde dice que falleció por motivos de un arma blanca y las otras dos dice que fue por impacto de balas, es por ello que por la presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico , dado que por estar circunstancias y violación del debido proceso a mi defendido o un arresto domiciliario, yo trabajare de la mano con el Ministerio Publico para que todo se aclare. Es todo. El Tribunal oídas la declaración de las partes procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: La detención se hace legítima y flagrante. Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal; SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público. TERCERO: Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE RAFAEL RIOS VARGAS, a tenor de los artículo 236, 237 del Texto Adjetivo Penal, Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión...”

Por lo tanto, ante la situación procesal de haberse emitido pronunciamiento en fecha 21 de Septiembre de 2017 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2017-026821 seguido al imputado JORGE RAFAEL RIOS VARGAS, cuyo contenido refiere que el Juez Cuarto de Control celebró audiencia de presentación de detenidos, y luego de oír las exposiciones de las partes, decreto la detención legitima del mencionado supra, indicó que se trata de un hecho que reviste carácter penal, que la acción no esta prescrita, precalificado como Homicidio Calificado por motivo fútil, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de conviccion para que presuma la autoría del imputado, y el peligro de fuga; dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad; circunstancia ésta, que hace necesario para esta Sala, declarar el cese de la presunta lesión constitucional, resultando inadmisible la presente acción incoada por el accionante, por causal sobrevenida, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del accionante se basaba en que a su hermano Jorge Rafael Ríos Vargas lo habían detenido, y pesaba orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control, siendo que a la presentación del amparo en la modalidad de habeas corpus, tal como lo señalo en su escrito libelar, no lo habían presentado ante el tribunal, violentándose el debido proceso; por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis de la acción presentada, al haber acaecido en el ínterin del proceso el dictamen antes referido, restándole así eficacia a la acción de amparo constitucional presentada, dada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JORGE RAFAEL RIOS VARGAS. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

Citadas las argumentaciones que preceden; estima esta Alzada que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de Amparo, por haber surgido la causal en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso del pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado; y producido como ha sido, en fecha 21 de Septiembre de 2017 dictamen judicial cuyo contenido indica que el Juzgador dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano JOSE RAFAEL RIOS VARGAS, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el cese de la lesión constitucional, resultando inadmisible por causal sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional; de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a las reflexiones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano JHONY E. RIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.528, quien dice ser hermano del ciudadano JORGE RAFAEL RIOS VARGAS, en Representación de los Derechos y Garantías que le asisten en la actuación GP01-P-2017-026821, con fundamento en el contenido artícular 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta G.






Hora de Emisión: 4:09 PM