REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2017-000629
PARTE OFERENTE: ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 19, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL FUMERO, THAIDIS CASTILLO PEREZ, IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVVAR y ORIANA ALEJANDRA LÒPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.336, 133.881, 142.794 y 189.018 (folios 2-4) MARIA ISABEL BAZAN SALIH y EDDON JAIR AVELLA ALDAMA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.042 y 249.957 (folio 10)
PARTE OFERIDA: YOSMA JESUS MEDINA BALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.450.659
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 20 de octubre de 2017 se recibió por parte del abogado MANUEL FUMERO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.336 en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALLTECH VENEZUELA, S.C.S. escrito de oferta real de pago constante de 01 folios y 05 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 23 de octubre de 2017 le da entrada.
Comparece el abogado MANUEL FUMERO en fecha 24 de octubre de 2017 y sustituye poder en los abogados MARIA BAZAN y EDDSON AVELLA
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de octubre de 2017 diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado MANUEL FUMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.336, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte oferente, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encuentra en fase de admisión y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE OFERIDA TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm.).
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-S-2017-000629
26/10/2017
DC.-
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