REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2016-001101.

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el abogado JHON KENNY TORTOLERO CARRASQUEL, inscrito en el Ipsa bajo el N° 211.610; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARIA RODRIGUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.919; contra la entidad de trabajo RD EVENTOS Y BANQUETES, C.A. (FUENTE DE SODA).

En fecha 25/09/2017 (folio 12), se dictó despacho saneador, a fin de que la parte actora corrigiera las observaciones efectuadas al libelo de demanda.

En fecha 27/09/2017 (folios 15 al 20), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JHON KENNY TORTOLERO CARRASQUEL, inscrito en el Ipsa bajo el N° 211.610, presentó por ante la URDD de este Circuito Laboral, escrito constante de seis (6) folios, sin advertir si se trataba de la corrección, subsanación ordenada por el Tribunal; sin embargo a los efectos de no conculcar a la parte actora, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, se tiene el escrito presentado como la subsanación de lo requerido por este Juzgado; y luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado, observa y concluye que la parte actora no subsanó lo ordenado, ello en base a las siguientes consideraciones:

En el Despacho Saneador se le solicitó a la parte actora que subsanara los siguientes puntos:

Primero: En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Presentar conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir: i) el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando el histórico salarial, ya que se debe calcular en base al salario del periodo en que se genero el derecho exigido, así mismo debe explicar la forma de calculo y la procedencia legal de las incidencias salariales alegadas.
ii) el cálculo de la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con establecido en el literal c); a fin de verificar cual de los dos escenarios es el mas favorable al trabajador.

Se observa en el escrito de subsanación, que la parte actora, se limitó a presentar el mismo calculo efectuado en el libelo, del cual no se evidencia con claridad el calculo de la prestación de antigüedad, tan solo indica en el folio 17, que reclama la suma de Bs. 164.990,78; y posteriormente al vto del folio 17, indicar que reclama de acuerdo al literal “d”, monto por la suma de Bs. 47.546,37; así mismo se observa que en el reclamo de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, reclama un monto de Bs. 327.104,38, alegando ser la suma mayor entre la garantía depositada , ordinales “a y b”, y el calculo final de acuerdo al ordinal “c”; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.


Segundo: En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades, deberá especificar y señalar base salarial, legal y la operación aritmética utilizada para realizar los cálculos.

En cuanto a este concepto la parte actora, en su escrito, se limita a establecer el mismo calculo señalado en el libelo de demanda, por lo tanto no se evidencia la operación aritmética utilizada para el calculo de los 50,75 días reclamados; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.


Tercero: En cuanto al reclamo por Cesta Tickets, deberá especificar por fecha calendario (dia, mes y año), los días laborados y reclamados, y la forma y base de calculo de dicho beneficio.

En cuanto a este concepto la parte actora, en su escrito, se limita a establecer el mismo calculo señalado en el libelo de demanda, por lo tanto no señala los días por fecha calendario laborados y reclamados; limitándose a señalar o a reclamar 405 días; razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.


Cuarto: En cuanto al reclamo por Vacaciones, y Bono vacacional, deberá indicar base salarial, legal y la operación aritmética utilizada para realizar los cálculos.

En cuanto a este concepto la parte actora, en su escrito, se limita a establecer el mismo calculo señalado en el libelo de demanda, por lo tanto no se evidencia la operación aritmética utilizada para el calculo de los 17,62 días reclamados por cada concepto; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el punto cuarto del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.

Nota: Se exhorta a la parte actora hacer una revisión exhaustiva de los montos y conceptos reclamados, por cuanto se evidencian inconsistencias numerarias en los mismos.

En cuanto a esta exhortación, la parte actora al presentar el mismo libelo de demanda, sin haber efectuado las correcciones, se siguen observando inconsistencias numéricas, tal como se verifica al vto del folio 18, referida al reclamo por fracción de bono vacacional, y al folio 19, en el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas; en el mismo folio 19, referente al monto finalmente reclamado; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que respecto a este punto del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.


Finalmente ha quedado claro, que en cuanto a lo solicitado por el Tribunal en los puntos anteriormente señalados, no hubo señalamiento alguno por parte del apoderado actor.

Así las cosas, es necesario advertir, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Por otro lado, nuestra Ley Adjetiva Procesal, le otorga al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”



DECISION.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar que la presente demanda resulta INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la Perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° y 1587°

La Juez,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria.,

MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


La Secretaria.,

Maria Elena Fuentes.