REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000866
PARTE ACTORA: SANTA ADELAIDAALVAREZ GARCIA.
PARTE DEMANDADA: MANANTIAL SANTA ANA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la demanda presentada en fecha 22 de Junio de 2017, intentada por la ciudadana SANTA ADELAIDAALVAREZ GARCIA., titular de la cédula de identidad N° 10.340.823, debidamente representada por el abogado ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscrito en el Ipsa bajo el N.° 157.400, contra la entidad de trabajo MANANTIAL SANTA ANA C.A., y el escrito de subsanación presentado en fecha 02 de octubre de 2017; este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación, considera que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones:

En el Despacho Saneador se le solicitó a la parte actora que subsanara los siguientes puntos:

Segundo: En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Presentar conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir: i) el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando el histórico salarial, ya que se debe calcular en base al salario del periodo en que se genero el derecho exigido, así mismo debe explicar la forma de calculo y la procedencia legal de las incidencias salariales alegadas. ii) el cálculo de la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con establecido en el literal c); a fin de verificar cual de los dos escenarios es el mas favorable al trabajador.

En este particular la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a manifestar que se acogía para dicho reclamo a los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y reclama la suma de Bs. 123.950,62; sin indicar o cumplir con ninguna de las especificaciones que le fueron solicitadas por el Tribunal en el despacho saneador; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.


Tercero: En cuanto al reclamo por Salarios dejados de percibir, aclare la procedencia de hecho y de derecho de dicho reclamo, establezca por fecha calendario (dia, mes, año), base salarial, de los días que se reclaman.
En este particular la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a manifestar que se acogía para dicho reclamo a los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y reclama la suma de Bs. 123.950,62; sin indicar o cumplir con ninguna de las especificaciones que le fueron solicitadas por el Tribunal en el despacho saneador; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.

Cuarto: En cuanto al reclamo por Salarios dejados de percibir, aclare la procedencia de hecho y de derecho de dicho reclamo, establezca por fecha calendario (dia, mes, año), y base salarial de los días que se reclaman.
Quinto: Encuanto al reclamo por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, debe establecer por fecha calendario (dia, mes, año), y base salarial de los días y períodos anuales o fraccionados que se reclaman.
Sexto: En cuanto al reclamo por Cesta Tickets, deberá especificar por fecha calendario (dia, mes y año), los días laborados y reclamados, y la forma y base de cálculo de dicho beneficio
Septimo: Aclare o especifique la dirección de la parte demandada.


Visto lo anterior, considera quien decide que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de las demandadas y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que, aun y cuando la parte actora presento escrito de subsanación de las deficiencias ordenas por este despacho, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012, no obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora incorporo elementos nuevos que no habían sido solicitados en el libelo inicial, en el sentido de pedir lo siguiente “..Será el Tribunal de Juicio competente el que establezca los montos de las prestaciones adeudas y la actora solo presenta cuadros de pretensiones para minimizar el contenido de la demanda..”, esto sin explicar el alcance de la misma, para con los demás conceptos demandados, pues se refiere a solicitar que el calculo de las prestaciones sean realizadas por el Juez de juicio, sin tomar en cuenta las consecuencias que pudiera presentarse ante una eventual incomparecencia de las demandada a la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia que exista una discordancia entre el libelo inicial y lo Subsanado, dificultando la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una ilvanación lógica entre lo narrado, concluyendo quien decide que la pretensión en los términos propuestos en el libelo inicial, así como de la Subsanación presentada, que el objeto de la Pretensión no es claro, preciso y conciso, requisitos estos imprescindible de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe bastarse por si misma, y no es así en el presente caso; por lo tanto resulta inadmisible; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA; así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.



El Secretario,


Abg. JUAN CARLOS PEREZ.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-


EL SECRETARIO,




Es necesario en este punto tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.