REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE: HOTELERA EL RECREO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 15, Tomo 72-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aurora Celina Salcedo Medina. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO ( SINUTRAHOTELREC) ., inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ( RNOS) según boleta de inscripción Nª 2016-8-00258 cuyo expediente esta signado con el Nª 2016-8-112-00258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONTESTO, NO TRAJO PROBANZAS Y NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
ASUNTO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogada Aurora Celina Salcedo Medina. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa. HOTELERA EL RECREO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 15, Tomo 72-A; la cual incoa demanda la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC); con base en el articulo 426 ordinales 4 y 5 así como el articulo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Trabajadoras numerales 4 y 5, en virtud que la mencionada organización, siendo un Sindicato de empresa de conformidad con el artículo 376 de la LOTTT. Establece y el cual se cita: “Veinte o mas trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo numero será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas:”
Alega la accionante que el Sindicato objeto de la demanda adolece para su funcionamiento del numero mínimo establecido en el articulo 426 ordinal 04 de la LOTTT. Declaran en la nomina antes el RNOS, que tienen un numero de afiliado de 54 miembros fundadores, quienes en su momento eran trabajadores de su representada, activos para esa fecha, pero se observa que:
1. Se tramito ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en Valencia Estado Carabobo un procedimiento de reducción de personal en el cual se nombro la Junta Conciliadora , constituida por trabajadores representados por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Carabobo, la entidad de trabajo representada por sus apoderados y la Inspectoria del Trabajo representada por sus Funcionarios en el cual se llego a un acuerdo d
2. reducción de personal en fecha 15 -07-2014, siendo debidamente homologado en fecha 04 de marzo de 2015. Acordándose la reducción de 18 puestos de trabajo de la nomina total de 191 trabajadores. Anexa marcado C copias de los acuerdos y autos mencionados,
3. .Señala que un grupo 07 de los trabajadores activos de su representada, se han desafiliado del SINUTRAHOTLERC (véase folio 2 y su vuelto) .
4. Arguye que tres trabajadores renunciaron a su puesto de trabajo, por tanto no pueden ser considerados miembros del SINUTRAHOTELREC (véase folio 2 y su vuelto)
Concluye que de conformidad con la nomina de integrantes fundadores y fundadoras aportada por SINUTRAHOTELREC ante la Sala de Registro y tomando en cuenta las anteriores observaciones resulta lo siguiente:

TOTAL DE FUNDADORES 54
INACTIVOS 32
ACTIVOS DESAFILIADOS 7
ACTIVOS AFILIADOS 15

Manifiesta que de lo expuesto se desprende que SINUTRAHOTELREC no cumple con uno de los requisitos necesarios para su funcionamiento, no cuenta con el numero mínimo de trabajadores afiliados necesarios para su existencia, pues parte de ellos no laboran en el Estado Carabobo y otros se desafiliaron; por tanto solicta la disolución de la presente demandad.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el lapso legal correspondiente SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO ( SINUTRAHOTELREC) ., inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ( RNOS) según boleta de inscripción Nª 2016-8-00258 cuyo expediente esta signado con el Nª 2016-8-112-00258., no procedió a dar contestación de la demanda y al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.. En tal sentido solo se procederá a analizar las probanzas que corren inserta a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Corre inserta al folio 244 al folio 245 y su vuelto escrito de promoción de pruebas de la parte accionate y en el cual promueve:
Punto Previo; señala unos argumentos que no son medios de prueba; sino argumentos de defensa como bien se esgrimió en el libelo de la demanda; no obstante se apreciaran en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
Documentales: Reproduce todas las documentales anexas al libelo de la demanda y son las marcadas: B copia certificada de expediente signado con el numero 2016-8-1112-00258 de la nomenclatura llevada por la oficina regional de Registro con sede en Valencia Estado Carabobo, adscrita al mencionado Registro, correspondiente a SINUTRAHOTELREC. Las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son copias certificadas y de ellas se desprende lo alegado por la accionate. De conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada C Actuaciones realizadas ante la inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, referidas al procedimiento de reducción de personal. Las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son copias certificadas y de ellas se desprende lo alegado por la accionate. De conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D1 a la D29 recibos de pagos de liquidación y cartas de renuncia suscritas por los extrabajadores identificadas en la tabla inserta en el escrito de la demanda. Las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son copias certificadas y de ellas se desprende lo alegado por la accionate. De conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada E1 a la E9, CARTA DE DESAFILIACION SUSCRITAS POR LOS TRABAJDORES Las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son copias certificadas y de ellas se desprende lo alegado por la accionate. De conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada F1 a la F2, RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACION Y LA CORRESPONDIENTE CARTA DE RENUNCIA DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR EL CIUDADANO Jacson Gálvez, c.i. v.- 18.378.023, quien renuncio voluntariamente, en fecha 28-06-2016 Las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son copias certificadas y de ellas se desprende lo alegado por la accionate. De conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada G1 a la G2, RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACION Y LA CORRESPONDIENTE CARTA DE RENUNCIA DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR EL CIUDADANO Rainer Godoy. C. I. V. 14.821.217, quien renuncio voluntariamente, en fecha 07-11-2016 Las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son copias certificadas y de ellas se desprende lo alegado por la accionate. De conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA. Corre inserta al folio 251 autos del Tribunal en el cual deja constancia que la parte accionada, no procedió a consignar prueba alguna.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia al folio 243 del expediente de marras, auto mediante el cual esta juzgadora deja expresa constancia de la no contestación de la demanda y al folio 251, auto donde se deja expresa constancia que no procedió a consignar prueba alguna y en fecha 16 de octubre del 2017, acta de audiencia de juicio en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada. Configurándose así una confesión ficta de pleno derecho, como bien lo ha establecido: Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.
Al hilo de lo anterior y vista la confesión en que se encuentran la parte demandada SINUTRAHOTELREC, por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda, se entienden entonces por admitidos los hechos traídos por los demandantes al proceso; asimismo no consigno escrito de promoción de pruebas y mas aun no compareció a la audiencia de juicio. Así se decide. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, Rondòn Haaz Pedro Rafael Sentencia No. 810 de 18 de abril 2006 en la cual se estableció cito: “… En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral con interpretación en el sentido de que tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal , el demandado no compareció y por ende no contradijo expresamente y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos... (Omisis) Así mismo en criterio sostenido por la Sala Social en sentencia Nª 10 de fecha 21/01/2011, cuyo ponente l Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, quien señalo que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio , de conformidad con el articulo 151 de la LOPT, debe considérasele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho. Fin de la cita.
En consecuencia, se establece como hecho controvertido la procedencia o no de la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC) esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
El artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideraran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato; a) el patrono o patrona…..”
El artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

“…Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general”.
Por lo que la sociedad mercantil HOTELERA EL RECREO, C.A posee la legitimación y la facultad establecida por las leyes para solicitar la Disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC) Y ASI SE DECIDE.-
Ahora si bien es cierto que la figura del Sindicato viene dada por las organizaciones sindicales que son aquellas agrupaciones de trabajadores o patronos mediante la cual se discuten, plantean y constituyen todas aquellas mejoras inherentes al derecho al trabajo a través de los convenios colectivos legalizados por ante la Inspectoría del Trabajo que gozan de continuidad y permanencia hasta tanto no se solicite su disolución por las personas legitimadas para ello ante el órgano competente, encontrándose este derecho previsto constitucionalmente en el Título III sobre los derechos sociales, artículo 95 de nuestra carta magna y en los artículos 353, 355 y 356 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece como requisito que el número de trabajadores como mínimo necesarios para la constitución de un sindicato son veinte (20) personas naturales miembros y, ciertamente el artículo 371, literal a) ejusdem contempla:
Artículo 372. “Las organizaciones sindicales, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales. Se entiende por región el área geográfica conformada por dos o más entidades federales colindantes. La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicato de empresa estadales o regionales en la rama respectiva.
Los Sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal estableciéndolos en sus estatutos. (Caso de autos).
De la revisión de las actas procesales (folios 35-40) se evidencia que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC)) se constituyó con 54 miembros como bien se determina en la mencionada nomina d integrantes fundadores y fundadoras asistentes a la asambleas Extraordinaria efectuadaza el día 09/07/2014 a las 2:00 p.m del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Hotelera El Recreo. (SINUTRAHOTELREC) ASI SE DECIDE.
.Corresponde ahora verificar la relación entre los miembros de la Organización y la accionada HOTELERA EL RECREO, C.A. De la revisión probatoria del expediente, la única prueba que demuestra al Tribunal la relación laboral corre marcada.
Esta Juzgadora evidencia el cumplimiento del número y de la relación laboral necesaria por parte de miembros constitutivos de la Organización Sindical, así como la documentación requerida por ante la Inspectoría del Trabajo quien procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del Sindicato, véase folio 143 al folio 145, auto donde el RNOS Registra al Sindicato demandado. ASI SE DECIDE.-
No obstante, se evidencia al folio 151, auto de fecha 04 de marzo de 2015 en la cual se homologa el Acta Convenio presentada en fecha 26 de febrero 2015, presentada por el SINDICATO DE MESONEROS CANTINEROS Y TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO ( SIMTRAHOTEL) solicita ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga la reducción de personal En este acuerdo se realiza una reducción de 18 puestos de trabajo todos miembros fundadores del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC) véase probanza marcada C que corre inserta al folio 146 al 151 del expediente del caso de marras. Así se decide. Asimismo se desprende de las documentales marcadas D 1 a la D 29 recibos de pago de liquidación y cartas de renuncia suscrita por parte de trabajadores de la accionante quienes ya no laboran, para la accionate y quienes son: 1.- Víctor Ruiz , cedula de identidad Nª 17.282.345. 2.- Noel Fajardo, cedula de identidad Nª 13.104.674 y José Linares, cedula de identidad Nª 16.050.894. Así se decide.
En este orden d ideas, se tiene que se desprende de las probanzas marcadas E1 Y E9, cartas de desafiliación de suscrita por los trabajadores siguientes: 1.- DARLINGTON CONTRERAS. C.I. 13.147.572.
2.- MARIO RULLI, cedula de identidad Nª 19.919.698.
3.- DIONIS MARCHAN cedula de identidad Nª 9.930.415.
4.- JOSE LUIS SANCHEZ, cedula identidad Nª 11.814.699.
5.-REINALDO AQUINO, cedula de identidad Nª 16.053.981.
6.- MILDRED RNDON cédula de identidad Nª 7.081.384 y
7.- MARISELA RUIZ. Cedula de identidad Nª 18.688.954. Así se decide.
Se ha de observar que el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Hotelera El Recreo (SINUTRAHOTELREC), se constituyo con 54 fundadores, se tiene que inactivos tiene 32 y se le desafiliaron 07 trabajadores que están laborando para la entidad de trabajo demandante. Lo cual arroja un total de 15 miembros activos para el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC). Así se decide.
En virtud de lo antes analizado, quien decide observa que de las probanzas consignada a los autos por la parte actora se evidencia que ciertamente el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC) no posee la membresía establecida en el artículo 371, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al carecer de uno de los requisitos esenciales para su constitución y funcionamiento, se encuentra incurso en la causal de Disolución de Sindicatos prevista en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece, cito:
“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:… 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…”. ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentada por la entidad de trabajo HOTELERA EL RECREO, C.A, contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE HOTELERA EL RECREO (SINUTRAHOTELREC)) de conformidad con lo establecido en los artículo 426 y 427 de la Ley del Trabajo, quedando registrada bajo el N° 1582, Tomo 9 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.
Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA,
ABG. YARIMA FLOREZ
En esta misma fecha a la una de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,


LA SECRETARIA.
ABG. YARIMA FLOREZ.