REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2010-001212
Parte Demandante MARINA LOPEZ, C.I. Nº 4.137.990, YANETT MARGARITA OSORIO APONTE, C.I. Nº 9.831.902, NANCY COROMOTO TORREALBA, C.I. Nº 6.172.435, DARY DINORAH CENTENO, C.I. Nº 6.883.869, SONIA IRIS MOLINA, C.I. Nº 9.825.534, ANA ALBERTINA MUÑOZ BOLIVAR, C.I. Nº 15.497.197, ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, C.I. Nº 11.811.915, GRACIELA CATARI DE CARRILLO, C.I. Nº 7.047.591, MARIA LUCIA MALDONADO, C.I. Nº 7.123.340, MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, C.I. Nº 13.889.884, MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, C.I. Nº 18.362.634, SINFOROSA LANDAETA, C.I. Nº 7.201.583, TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, C.I. Nº 12.104.342, ALICIA CATARI BRETO, C.I. Nº 6.883.505, EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, C.I. Nº 12.981.061, ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, C.I. Nº 10.732.116, GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, C.I. Nº 7009572, ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ, C.I. Nº 10.228.314

Apoderado Judicial de la parte demandante MAURICIO PINTO, IPSA 67.177

Parte demandada
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

Apoderados Judiciales de la parte accionada
JUAN CARLOS HERNANDEZ Y FABIOLA LEPAJE IPSA 133.828 Y 151.378 RESPECTIVAMENTE.

Motivo:
Beneficios Sociales
SENTENCIA DEFINITIVA


ANTECEDENTES
En fecha 31 de Mayo del 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por Beneficios Sociales seguido por los ciudadanos MARINA LOPEZ, C.I. Nº 4.137.990, YANETT MARGARITA OSORIO APONTE, C.I. Nº 9.831.902, NANCY COROMOTO TORREALBA, C.I. Nº 6.172.435, DARY DINORAH CENTENO, C.I. Nº 6.883.869, SONIA IRIS MOLINA, C.I. Nº 9.825.534, ANA ALBERTINA MUÑOZ BOLIVAR, C.I. Nº 15.497.197, ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, C.I. Nº 11.811.915, GRACIELA CATARI DE CARRILLO, C.I. Nº 7.047.591, MARIA LUCIA MALDONADO, C.I. Nº 7.123.340, MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, C.I. Nº 13.889.884, MARIANGEL CHAVEZ OSORIOC.I. Nº 18.362.634, SINFOROSA LANDAETA, C.I. Nº 7.201.583, TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, C.I. Nº 12.104.342, ALICIA CATARI BRETO, C.I. Nº 6.883.505, EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, C.I. Nº 12.981.061, ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, C.I. Nº 10.732.116, GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, C.I. Nº 7.009.572, ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ, C.I. Nº 10.228.314 contra la entidad de trabajo FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01 de Junio del 2010.

En fecha 07 de Junio del 2010 se dicto auto de despacho saneador y se libro la respectiva notificación a la parte actora los fines de que subsane el escrito libelar.

En fecha 13 de Agosto del 2010 el abogado Mauricio Pinto subsano el escrito libelar mediante escrito constante de (03) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 01 de Octubre del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2011, se procedió a la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, en razón de respuesta del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL-0234/2011, de fecha 02 de Marzo del 2011.

Reanudado el curso legal de la causa y se ordena librar cartel de notificación a la demandada.

En fecha 17 de Octubre del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 18 de Octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar primigenia y en fecha 01 de Octubre de 2014, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 Octubre del 2014 compareció la abogada ANA GABRIELA ROMERO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad y consigna escrito de contestación a la demanda constante de ciento dieciséis (116) folios.

En fecha 08 de Enero del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Enero del 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 3 de Febrero del 2015 y se procede a remitir el expediente al tribunal de origen por cuanto existía foliatura testada sin la debida salvedad.

En fecha 11 de Febrero del 2015 el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite nuevamente el expediente a este Juzgado dándosele entrada en fecha 05 de Marzo del 2015.

En fecha 12 de Marzo del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio este Tribunal procedió dictar el fallo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, fallo que se procede a publicar en extenso en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en diferentes fechas comenzaron a prestar servicios para el Instituto de Salud del Estado Carabobo (INSALUD), cumpliendo con los horarios de trabajos correspondientes y asignados, los respectivos jefes y supervisores de dicha fundación todos en horarios diurnos, antes de la fecha mencionada.

Que laboraban como suplentes eventuales y a partir de la fecha antes mencionada comenzaron a laborar como fijos.

Que nunca se han separado de la prestación de sus servicios, se ha interrumpido por más de un mes, ni siquiera por más de quince y por tal circunstancia y de conformidad con la Ley son trabajadores fijos porque tenían continuidad laboral.

Trabajadora: MARINA LOPEZ:

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Marzo del 2004, desempeñándose el cargo de camarera en el Hospital Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial nocturno de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de PRIMERO: SETENTA Y NUEVE MIL TRES BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (79.003,38) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (16.647,93), por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de Marzo del 2004 al 15 Marzo del 2015, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (94,89) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVRAES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13) periodo del 15 de Marzo del 2005 al 15 Marzo del 2006, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS(36,81) diarios lo que es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723,94) .
Periodo del 15 de Marzo del 2006 al 15 Marzo del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).
Periodo del 15 de Marzo del 2007 al 15 Marzo del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).
Periodo del 15 de Marzo del 2008 al 15 Marzo del 2009, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 77 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

Periodo 15 de Marzo del 2009 al 15 Marzo del 2010, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 78 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES F. CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.871,18).


SEGUNDO: la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (12.699,45) por el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (2.00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado anterior.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por 3 años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES F. sin CENTIMOS (Bs. 33.327,00) por conceptos de pago de sesenta y nueve (69) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 9.636,00) por concepto de pago de once (11) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: YANEHT MARGARITA OSORIO APONTE

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 02 de Abril del 2004, desempeñándose el cargo de lavandera en el Hospital de Guigue Carlos Árvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES F. CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (7.335,33) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (16.674,39), por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 02 de Abril del 2004 al 02 de abril del 2005, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 02 de Abril del 2005 al 02 de abril del 2006, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OOCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81), es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 02 de Abril del 2006 al 02 de abril del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81), diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Periodo del 02 de Abril del 2007 al 02 de abril del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81), diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Periodo del 02 de Abril del 2008 al 02 de abril del 2009, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 77 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81), diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).
Periodo 02 de Abril del 2009 al 02 de abril del 2010, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 78 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES F. CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.871,18).

SEGUNDO: la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (15.514,40), por el pago de QUINIENTOS DIEZ (510) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por seis (6) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por 3 años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.

SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES F. sin CENTIMOS (Bs. 32.844,00) por conceptos de pago de sesenta y ocho (68) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.636,00) por concepto de pago de TRECE (13) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: NANCY COROMOTO TORREALBA

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Marzo del 2005, desempeñándose el cargo de camarera del Hospital de Guigue Carlos Árvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON SESENTA CENTIMOS (66.375,60) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.803,75), por el pago de trescientos setenta y cinco (375) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de marzo del 2005 al 15 de marzo del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 15 de marzo del 2006 al 15 de marzo del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81), es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 15 de marzo del 2007 al 15 de marzo del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Periodo del 15 de marzo del 2008 al 15 de marzo del 2009 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).
Periodo del 15 de marzo del 2009 al 15 de marzo del 2010 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

SEGUNDO: la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.490,85), por el pago de doscientos ochenta y cinco (285) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (BS. 600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por seis (6) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por 3 años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.

SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 27.531,00) por conceptos de pago de cincuenta y siete (57) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.884,00) por concepto de pago de cinco (5) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación.

Trabajador: DARY DINORAH CENTENO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Marzo del 2005, desempeñándose el cargo de Camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.

Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 66.375,60) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.803,75), por el pago de trescientos setenta y cinco (375) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de Marzo del 2005 al 15 de Marzo del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13);
Periodo del 15 de Marzo del 2006 al 15 de Marzo del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) ) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94)
Periodo del 15 de Marzo del 2007 al 15 de Marzo del 2008, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).
Periodo del 15 de Marzo del 2008 al 15 de Marzo del 2009, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).
Periodo del 15 de Marzo del 2009 al 15 de Marzo del 2010, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

SEGUNDO: la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.490,85), por el pago de doscientos ochenta y cinco (285) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y ¡equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 6 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 27.531,00) por conceptos de pago de cincuenta y siete (57) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.884,00) por concepto de pago de nueve (9) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: SONIA IRIS MOLINA

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Marzo del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 66.375,60) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.803,75), por el pago de trescientos setenta y cinco (375) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de Marzo del 2005 al 15 de Marzo del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 15 de Marzo del 2006 al 15 de Marzo del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 73 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 15 de Marzo del 2007 al 15 de Marzo del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 15 de Marzo del 2008 al 15 de Marzo del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Periodo del 15 de Marzo del 2009 al 15 de Marzo del 2010 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 77 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES F. CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

SEGUNDO: la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.490,85), por el pago de doscientos ochenta y cinco (285) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 27.531,00) por conceptos de pago de cincuenta y siete (57) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 484,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTAY CUATRO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.884,00) por concepto de pago de nueve (9) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: ANA ALBERTINA MUÑOZ BOLIVAR

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.803,75), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


Trabajador: ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: GRACIELA CATARI DE CARRILLO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio la alianza.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: MARIA LUCIA MALDONADO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio Santa Rosa del Sur, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: MARIBEL HERNANDEZ DIAZ

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio el 25, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.
Trabajador: MARIANGEL CHAVEZ OSORIO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio el milagro, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


Trabajador: SINFOROSA LANDAETA

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio las colonias, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


Trabajador: TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de Yuma, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


Trabajador: ALICIA CATARI BRETO

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de Noguera, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


Trabajador: EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de Santa Rosa Sur, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.
Trabajador: ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Septiembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.145,93) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de Septiembre del 2005 al 15 de septiembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 15 de Septiembre del 2006 al 15 de septiembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 15 de Septiembre del 2006 al 15 de septiembre del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723,94).
Periodo del 15 de Septiembre del 2007 al 15 de septiembre del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Periodo del 15 de Septiembre del 2008 al 15 de septiembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.386,55), por el pago de doscientos cincuenta y cinco (255) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por tres años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 25.161,00) por conceptos de pago de cincuenta y dos (52) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 16 de Septiembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.145,93) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 16 de Septiembre del 2005 al 16 de septiembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 16 de Septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 16 de Septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723,94).
Periodo del 16 de Septiembre del 2007 al 16 de septiembre del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).


SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por tres años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajador: TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO
Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de Yuma, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: ALICIA CATARI BRETO
Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de de Noguera, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: EYLING ZENAIDA CHIRINOS COHEN
Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de Santa Rosa Sur, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.
Trabajadora: ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ
Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 08 de Noviembre del 2005, el cargo de camarera en el ambulatorio de Santa Rosa Sur, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES F CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.995, 88) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 08 de Noviembre del 2005 al 08 de Noviembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 08 de Noviembre del 2006 al 08 de Noviembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 08 de Noviembre del 2007 al 08 de Noviembre del 2008 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.760,75).
Periodo del 08 de Noviembre del 2008 al 08 de Noviembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por seis años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de seis (06) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ
Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 15 de Septiembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.145,93) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 15 de Septiembre del 2005 al 15 de septiembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 15 de Septiembre del 2006 al 15 de septiembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 15 de Septiembre del 2006 al 15 de septiembre del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723,94).
Periodo del 15 de Septiembre del 2007 al 15 de septiembre del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Periodo del 15 de Septiembre del 2008 al 15 de septiembre del 2009 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.386,55), por el pago de doscientos cincuenta y cinco (255) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por tres años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 25.161,00) por conceptos de pago de cincuenta y dos (52) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 16 de Septiembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.145,93) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 16 de Septiembre del 2005 al 16 de septiembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 16 de Septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 16 de Septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723,94).
Periodo del 16 de Septiembre del 2007 al 16 de septiembre del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).


SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por tres años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

Trabajadora: ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ

Que comenzó a prestar servicios en la Institución como contratada el 16 de Septiembre del 2005, el cargo de camarera en el Hospital de Guigue, Carlos Arvelo.
Que cumplía un horario asistencial de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y hasta el momento se le adeuda por los conceptos antes especificados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES F. CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.145,93) y que a continuación se detallan:
Primero: la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES F. CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.969,38), por el pago de doscientos noventa y ocho (298) días de vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos siguientes: periodo del 16 de Septiembre del 2005 al 16 de septiembre del 2006, con base al pago de 73 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) por día, es igual a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. CON TRECE CENTIMOS (2.687,13); periodo del 16 de Septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007, con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 74 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.81) es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).
Periodo del 16 de Septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007 con base al pago de 73 días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 75 días, multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES F. CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723,94).
Periodo del 16 de Septiembre del 2007 al 16 de septiembre del 2008 con base al pago de 73 días vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio 76 días multiplicados por un salario promedio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36,81) diarios, es igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES F. CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).


SEGUNDO: la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.202,50), por el pago de doscientos cincuenta (250) DIAS DE UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES F. CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (36,81) diarios, salario este calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior, de conformidad con los artículos 174 y 176 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600,00) que corresponde a el pago de uniformes y zapatos pendientes por tres (3) años de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES F. (200,00) por cada año que multiplicado por 3 años nos da el resultado.

CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES F. (Bs. 6.00) que corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la Cláusula Nº 34 de bono Post Vacacional de la Convención Colectiva vigente y que equivale a DOS BOLIVARES F. (2.00) por año, multiplicado por tres años nos da el resultado anterior, y el mismo se cancela al trabajador al reincorporarse al trabajo después de regreso del disfrute de vacaciones.

QUINTO: la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por concepto de pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 57 cesta navideña de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente al pago de tres (03) años de cesta navideña no canceladas, equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) por cada año.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES F. (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único, decretado por el Presidente de la Republica como compensación por el atraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva y que se encuentra vencida y desde que fue decretado por el mismo y hasta la fecha todavía no se han cancelado.

SEPTIMO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F SIN CENTIMOS (Bs. 24.150,00) por conceptos de pago de cincuenta (50) meses de Cesta Ticket, cada mes equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), de conformidad con la cláusula Nº 59 ticket de alimentación de la Convención Colectiva vigente.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES F. SIN CENTIMOS (Bs. 7.008,00) por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F. (Bs. 876) cada semestre de conformidad con la cláusula Nº 41 Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.
Todos los montos señalados suman un total de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES F. CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.055.866,42)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado ARIANA GABRIELA ROCIO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y alego:

HECHOS QUE SE ADMITEN, NIEGAN RECHAZAN O CONTRADICEN:

Conviene en el hecho de que los trabajadores ya identificados fueron contratados en calidad de suplentes a los fines de prestar servicios personales, en razón que el trabajador o trabajadora titular del cargo se encontró en un momento dado de reposo, permiso o por encontrarse en su periodo de vacaciones, ahora bien, los accionantes de autos reclaman beneficios contenidos en las cláusulas de la Convecino Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de empleados del sector salud de la administración publica Nacional del año 2006, cabe destacar, que la misma no puede ser aplicada puesto que su representada no fue llamada a participar en tal negociación colectiva, además de no haber suscrito la misma, argumento que explicaremos en forma detallada mas adelante, en consecuencia no puede ser aplicada la misma a los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACION INSTITUTO PARA LA SALUD (INSALUD), de forma obligatoria, porque además de no ser su extensión obligatoria, la representada debe sujetarse a un presupuesto anual, que envia el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS)

Niego que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) incumpla con el pago de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como señalan los accionantes de autos en su escrito libelar en el folio dos (02) ya que su representada en todo momento ha cancelado muy responsablemente la jornada efectiva de trabajo a sus trabajadores y trabajadoras, así como también el respectivo bono nocturno en caso de que haya cabida para el mismo.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) adeude el pago de beneficios sociales contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre INSALUD y el Sindicato de Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Publicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo, ya que a los accionantes de autos fueron contratados en calidad de suplentes y los mismos no gozan de tales beneficios.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) adeude el pago de beneficios que indican en el libelo de la demanda, siendo estos: el pago de bono de fin de año, el pago de las vacaciones, el bono vacacional y de la misma manera el pago de los beneficios contractuales.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) incumpla en el pago de vacaciones y respectivo pago de bono vacacional a sus trabajadores y trabajadoras, en el supuesto que nos atañe es importante destacar que los ciudadanos ya identificados fueron contratados a los fines de suplir al trabajador o trabajadora titular del cargo, todo ello en razón de algún permiso, reposo o vacaciones del mismo, en consecuencia no puede pagársele a este personal vacaciones, bono vacacional, o bonificación de fin de año por ejercer suplencias y en el supuesto negado de condena el mismo debe ser cancelado de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeude a los accionantes de autos beneficios contractuales tales como ticket de alimentación cláusula Nº 58 vacaciones anuales y bono post vacacional cláusula 34, uniformes y zapatos cláusula Nº 27, la cláusula Nº 57 cesta navideña, la cláusula Nº 17 bonificación de fin de año, cláusula Nº 41 compensación por eficacia y productividad contemplada en la normativa laboral.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeude a los accionantes de autos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada cancela oportunamente todos los beneficios allí contenidos. Así mismo niega que los actores sean beneficiarios de la Convencion Colectiva tanto Nacional como Regional, debido a que su ingreso a la Institutcion se debio a una circunstancia extraordinaria que imposibilito a la persona titular del cargo a continuar con sus funciones dentro de la institución.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL:

Niega que la fecha de ingreso de la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL, sea el 15 de Marzo del 2004, lo cierto es que la misma ingreso contratada de suplente en fecha 15 de Marzo del 2005.

Convengo que la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital de Guigue Carlos Arvelo, con un horario de lunes a viernes de 07.00 am a 01:00 pm.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (79.009,38) tal y como lo expresa en el folio cuatro del libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (16.674,93) por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada: Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2004 al 15 de Marzo del 2005, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día, igual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2006 al 15 de Marzo del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).


Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2007 al 15 de Marzo del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y seis (76) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2008 al 15 de Marzo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2009 al 15 de Marzo del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y ocho (78) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.871,18).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (12.699,45) por el pago de Trescientos Cuarenta y cinco (345) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2007, sesenta (60) días para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LOPEZ DE CORONEL, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CIN CENTIMOS (33.327,00) en concepto de pago de pago de 69 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE:

Niega que la fecha de ingreso de la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, sea el 02 de Abril del 2004, lo cierto es que la misma ingreso contratada de suplente en fecha 15 de Marzo del 2005.

Convengo que la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores en el Hospital de Guigue Carlos Arvelo, con un horario de lunes a viernes de 07.00 am a 01:00 pm.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (78.335,33) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (16.674,93) por el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada: Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 02 de Abril del 2004 al 02 de Abril del 2005, con base al pago de setenta y tres (73) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día, igual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 02 de Abril del 2005 al 02 de Abril del 2006, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 02 de Abril del 2006 al 02 de Abril del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.760,57).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 02 de Abril del 2007 al 02 de Abril del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y seis (76) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 02 de Abril del 2008 al 02 de Abril del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 02 de Abril del 2009 al 02 de Abril del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y ocho (78) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.871,18).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (12.514,40) por el pago de Trescientos Cuarenta (34) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2004, cuarenta (40) días para el periodo 2005 sesenta (60) días, para el periodo 2006 sesenta (60), para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta días y para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (32.844,00) en concepto de pago de pago de 68 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana YANET MARGARITA OSORIO APONTE, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (9.363,00) por concepto de pago de 11 semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA:
Reconoce que la fecha de ingreso de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA sea el 15 de Marzo del 2005.
Afirma que la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores en el Hospital de Guigue Carlos Arvelo, con un horario de lunes a viernes de 07.00 am a 01:00 pm.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (73.375,60) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (13.803,75) por el pago de (375) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2005 al 15 de Marzo del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2006 al 15 de Marzo del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2007 al 15 de Marzo del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y cinco (75) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2008 al 15 de Marzo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y seis (76) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2009 al 15 de Marzo del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (2.834,37).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (10.490,85) por el pago de (285) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, cuarenta y cinco (45) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (27.531,00) en concepto de pago de pago de 69 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (7.884,00) por concepto de pago de (09) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana DARY DINORAH CENTENO:
Reconoce que la fecha de ingreso de la ciudadana DARY DINORAH CENTENO sea el 15 de Marzo del 2005.
Afirma que la ciudadana DARY DINORAH CENTENO, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores en el Hospital de Guigue Carlos Arvelo, con un horario de lunes a viernes de 07.00 am a 01:00 pm.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (73.375,60) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (13.803,75) por el pago de (375) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2005 al 15 de Marzo del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2006 al 15 de Marzo del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2007 al 15 de Marzo del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2008 al 15 de Marzo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2009 al 15 de Marzo del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (10.490,85) por el pago de (285) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, cuarenta y cinco (45) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana NANCY DARY DINORAH CENTENO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (27.531,00) en concepto de pago de pago de 57 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana DARY DINORAH CENTENO, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (7.884,00) por concepto de pago de (09) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana SONIA IRIS MOLINA:
Reconoce que la fecha de ingreso de la ciudadana SONIA IRIS MOLINA sea el 15 de Marzo del 2005.
Afirma que la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores en el Hospital de Guigue Carlos Arvelo, con un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (73.375,60) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (13.803,75) por el pago de (375) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2005 al 15 de Marzo del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2006 al 15 de Marzo del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2007 al 15 de Marzo del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2008 al 15 de Marzo del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 15 de Marzo del 2009 al 15 de Marzo del 2010, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.834,37).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (10.490,85) por el pago de (285) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, cuarenta y cinco (45) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (27.531,00) en concepto de pago de pago de 57 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SONIA IRIS MOLINA, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (7.884,00) por concepto de pago de (09) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ:

Niega que el ingreso de la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALBERTINA MUÑOZ, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (7.884,00) por concepto de pago de (09) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON:

Niega que el ingreso de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO:

Niega que el ingreso de la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO ,la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GRACIELA CATARO DE CARRILLO, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO:

Niega que el ingreso de la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO ,la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIA LUCIA MALDONADO, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ :

Niega que el ingreso de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ,la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 6 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO :

Niega que el ingreso de la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana MARIANGEL CHAVEZ OSORIO, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana SINFOROSA LANDAETA :

Niega que el ingreso de la ciudadana SINFOROSA LANDAETA sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana SINFOROSA LANDAETA, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO:

Niega que el ingreso de la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ALICIA CATARI BRETO:

Niega que el ingreso de la ciudadana ALICIA CATARI BRETO sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ALICIA CATARI BRETO, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS:

Niega que el ingreso de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS sea el 08 de Noviembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Enero del 2006

Afirma que la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (57.995,88) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2005 al 8 de Noviembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2006 al 8 de Noviembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2007 al 8 de Noviembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 08 de Noviembre del 2008 al 8 de Noviembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (250) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, diez (10) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ:

Reconoce que la fecha de ingreso de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ es de 16 de Septiembre del 2005.

Afirma que la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital de Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (59.145,93) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2005 al 16 de Septiembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2006 al 16 de Septiembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2007 al 16 de Septiembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2008 al 16 de Septiembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (9.386,55) por el pago de (255) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, quince (15) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.


De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ:

Reconoce que la fecha de ingreso de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ es de 16 de Septiembre del 2005.

Afirma que la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital de Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (59.145,93) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2005 al 16 de Septiembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2006 al 16 de Septiembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2007 al 16 de Septiembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2008 al 16 de Septiembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (9.386,55) por el pago de (255) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, quince (15) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.



De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA:

Reconoce que la fecha de ingreso de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA es de 16 de Septiembre del 2005.

Afirma que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital de Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (59.145,93) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2005 al 16 de Septiembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2006 al 16 de Septiembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2007 al 16 de Septiembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 16 de Septiembre del 2008 al 16 de Septiembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (9.386,55) por el pago de (255) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, quince (15) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRAZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

De los hechos que se admiten, niegan, rechazan o contradicen respecto de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ:

Niega que el ingreso de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ sea el 16 de Septiembre del 2005, lo cierto es que la misma ingreso contratada en calidad de suplente en fecha 01 de Marzo del 2008

Afirma que la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, fue contratada en calidad de suplente a ejercer labores de camarera en el Hospital Dr. Carlos Sanda, ubicado en Guigue, con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (59.145,93) tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados anteriormente.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.969,38) por el pago de (298) días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos indicados en el libelo, es decir de forma detallada:
Niega que su representada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de septiembre del 2005 al 16 de septiembre del 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.687,13).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de septiembre del 2006 al 16 de septiembre del 2007, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (74) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.723,94).

Niega que la demandada le adeude por conceptos de vacaciones al periodo 16 de septiembre del 2007 al 16 de septiembre del 2008, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, (75) días, multiplicado por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.760,75).

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones al periodo 16 de septiembre del 2008 al 16 de septiembre del 2009, con base al pago de setenta y tres (73) días de vacaciones remuneradas, mas un día adicional por cada año de servicio, setenta y siete (77) días multiplicados por TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) por día igual a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.797,56).

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (9.202,50) por el pago de (255) días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36,81) diarios.

Niega que su representada adeude por conceptos de Bono de fin de año para el periodo 2005, quince (15) días para el periodo 2006 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60), para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2007 sesenta (60) días, para el periodo 2008 sesenta (60) días, para el periodo 2009 sesenta (60) días de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y con la cláusula 17 de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la suma de seiscientos bolívares (600,00) que corresponden al pago de uniformes y zapatos de tres (03) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva, finalmente niega que se adeude el total de Doscientos Bolívares (200) bolívares por cada año, que multiplicado por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la cantidad de seis (06,00) en calidad de Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva y que equivale a DOS BOLÍVARES (2,00) por año, multiplicado el mismo por 3 años expresa el monto ya indicado.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00) en concepto de pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva y correspondiente a 3 años equivalentes a VEINTE BOLÍVARES (20,00) por cada año.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) por concepto de pago de bono único decretado por el Presidente de la Republica, como compensación por el retraso por parte del Estado en la discusión de la Convención Colectiva.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.150,00) en concepto de pago de pago de 50 meses de cesta ticket, cada equivalentes a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (483,00) cada semestre.

Niega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALESZ DIAZ, la cantidad de SIETE MIL OCHO BOLIVARES (7.008,00) por concepto de pago de (08) semestres equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (876,00) cada semestre, de conformidad con la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva por Compensación por eficacia y productividad de la normativa laboral.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICION
3.-INFORMES

PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES
2.-INFORMES
3.- INSPECCION JUDICIAL


VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del Principio de comunidad de la prueba, el cual este Tribunal nada está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcadas A-1 a la A-8, consistentes en contratos de trabajo a tiempo determinado, que rielan del folio 2 al 9, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1, celebrados entre la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) y la ciudadana MARINA LOPEZ. de los cuales se desprende la condición de contratada de la ciudadana MARINA LOPEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, los períodos de relación contractual y la remuneración convenida por la prestación del servicio. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas por la demandada en oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Marcada B a la B-5:
Constancias de Trabajo, en copia fotostática de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana YANETH MARGARITA es de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 15/03/2005 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano YANETH MARGARITA, en las cuales figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto bono nocturno variable, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado en copia fotostática del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana YANETH MARGARITA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 15/03/2005 hasta el 15/09/2005, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana YANETH MARGARITA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado en copia fotostática del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana YANETH MARGARITA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana YANETH MARGARITA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado en copia fotostática del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana YANETH MARGARITA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana YANETH MARGARITA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada C1 a la C2

Constancias de Trabajo, en copia fotostática de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana TORREALBA NANCY COROMOTO es de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 15/03/2005 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana TORREALBA NANCY COROMOTO, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana TORREALBA NANCY COROMOTO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada D1 a la D4

Constancias de Trabajo, en copia fotostática de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH es de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 15/03/2005 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 15/03/2005 hasta el 15/09/2005, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CENTENO DARY DINORAH. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 16/09/2005 hasta el 31/12/2005, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CENTENO DARY DINORAH. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CENTENO DARY DINORAH. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada E1 a la E5

Constancias de Trabajo, en copia fotostática de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS es de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 15/03/2005 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 15/03/2005 hasta el 15/09/2005, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MOLINA SONIA IRIS. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 16/09/2005 hasta el 31/12/2005, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MOLINA SONIA IRIS. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MOLINA SONIA IRIS. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MOLINA SONIA IRIS. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada F1 a la F6

Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA es de contratada por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2007 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA


Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada G1 a la G4

Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2007 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana GONZALEZ LEON ARABEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada H1 a la H4

Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007 en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007 en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada I1 a la I2
Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2008 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada J1 a la J2

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada K1 a la K9
Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/06/2010 hasta el 31/12/2010, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, 2007-2008, 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, 2008-2009, 167 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

L1 a la L2

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada M1 a la M2

Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada N1 a la N4
Constancia de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CATARI BRETO ALICIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CATARI BRETO ALICIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 21/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CATARI BRETO ALICIA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada Ñ1 a la Ñ14
Constancia de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 01/01/2006 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratada de la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), y la ciudadana CHIRINOS DE COHEN EYLIN ZENAIDA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De las marcadas Ñ7 a la Ñ14, que rielan del folio 67 al 74, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1, consistente en: Estado de Cuenta desde el 01/01/2009 hasta el 31/01/2009; Estado de Cuenta desde el 01/02/2009 hasta el 28/02/2009; Estado de Cuenta desde el 01/03/2009 hasta el 31/03/2009; Estado de Cuenta desde el 01/04/2009 hasta el 30/04/2009; Estado de Cuenta desde el 01/05/2009 hasta el 31/05/2009, Estado de Cuenta desde el 01/06/2009 hasta el 30/06/2009; Estado de Cuenta desde el 01/07/2009 hasta el 31/07/2009; y Estado de Cuenta desde el 01/08/2009 hasta el 31/08/2009, de los cuales se desprenden los movimientos bancarios de la cuenta No. 391-008556-2, del Banco de Venezuela, de la titular el nombre de la ciudadana EYLIN CHIRINOS. Quien decide no les otorga valor probatorio al no haberlas hecho valer el promovente por los medios legales establecidos al ser impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser presentadas en copia fotostática, no emanar de ella y en consecuencia no les pueden ser opuestas y por emanar de un tercero, sin ser ratificadas. Y ASI SE APRECIA

Marcada O1 a la O6
Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2010 hasta el 31/03/2010, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada P1 a la P6

Constancia de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 16/09/2005 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 16/09/2005 hasta el 31/12/2005, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2006 hasta el 31/03/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/04/2006 hasta el 31/12/2006, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/01/2007 hasta el 28/02/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcada Q1 a la Q3

Constancia de Trabajo, de las cuales se desprende que la condición de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ es de contratada, por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde la fecha 25/10/2004 y el salario devengado; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/03/2008 hasta el 04/12/2008, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Contrato a tiempo determinado del cual se desprende la condición de contratado de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ, el tipo de contrato a tiempo determinado y las cláusulas del mismo, prestando servicio desde 01/06/2010 hasta el 31/12/2010, en una jornada diaria de 6 horas, el salario percibido, debidamente firmado y sellado por la presidencia de Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de todos los documentos que se encuentran en los expedientes de cada uno de los trabajadores demandantes antes mencionados e identificados, la demandada no exhibió las documentales, no obstante este Tribunal nopuede aplicarle las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera pormenorizada elpromovente los datos a tenerse por ciertos, ni acompaño copias de las instrumentales cuya exhibición solicitao. Y ASI SE APRECIA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo Dr. Cesar Pipo Arteaga, cuyas resultas no fueron recibidas por este juzgado, procediendo la parte promovente en la audiencia de juicio a desistir de la misma, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas A1 a la A7

A1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

A2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde 28/10/2011 al 30/11/2009, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


A3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde 01/11/2006 al 30/11/2006, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

A4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde 01/08/2007 al 30/08/2007, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

A5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde 01/05/2007 al 31/05/2008, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.
A5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde 01/05/2007 al 31/05/2008, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

A6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LOPEZ MARINA, el periodo que corresponde 01/03/2009 al 31/03/2010, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Marcadas B1 a la
B1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 21/10/2008, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

B2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

B3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/11/2006 al 30/11/2006, en las cuales figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

B4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

B5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

B6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

B7 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana YANETT MARGARITA OSORIO, el periodo que corresponde del 01/03/2010 al 31/03/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

Marcados C1 a la C7

C1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

C2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.


C3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/11/2006 al 30/11/2006, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

C4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/08/2006 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

C5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.
C6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

C7 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA, el periodo que corresponde del 01/03/2010 al 31/03/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

Marcada D1 a la D7

D1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

D2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/101/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

D3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/11/2006 al 30/11/2006, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

D4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

D5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

D6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

D7 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CENTENO DARY DINORAH, el periodo que corresponde del 01/03/2010 al 31/03/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.


Marcadas E1 a la E7

E1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

E2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

E3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/11/2006 al 30/11/2006, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

E4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

E7 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MOLINA SONIA IRIS, el periodo que corresponde del 01/03/2010 al 31/03/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas F1 a la F6

F1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

F2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

F3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

F4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

F5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

F6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MUÑOZ BOLIVAR ANA ALBERTINA, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcado G1 a la G6
G1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

G2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

G3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

G4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

G5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

G6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salarios. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Marcado H1 a la H6

H1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

H2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

H3 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

H4 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

H5 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

H6 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI DE CARRILLO GRACIELA, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcados I1 a la I5

I1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

I2 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


I3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

I4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

I5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana MALDONADO MARIA LUCIA, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas J1 a la J6

J1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana HERNANDEZ DIAZ MARIBEL, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

J2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana HERNANDEZ DIAZ MARIBEL, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

J3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana HERNANDEZ DIAZ MARIBEL, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

J4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana HERNANDEZ DIAZ MARIBEL, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

J5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana HERNANDEZ DIAZ MARIBEL, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

J6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana HERNANDEZ DIAZ MARIBEL, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas K1 a la K6
K1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

K2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

K3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

K4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

K5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

K6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CHAVEZ OSORIO MARIANGEL, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas L1 a la L6

L1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana LANDAETA SINFOROSA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

L2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana LANDAETA SINFOROSA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

L3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LANDAETA SINFOROSA, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

L4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LANDAETA SINFOROSA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

L5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LANDAETA SINFOROSA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


L6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana LANDAETA SINFOROSA, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Marcada M1 a la M6

M1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE MARIELA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

M2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE MARIELA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.


M3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE MARIELA, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

M4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE MARIELA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

M5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE MARIELA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

M6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CELIS OSORIO TRIRENE MARIELA, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, la figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcados N1 a la N6

N1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

N2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

N3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

N4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

N5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

N6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana CATARI BRETO ALICIA, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcados O1 a la O6

O1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

O2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

O3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, el periodo que corresponde del 01/08/2007 al 31/08/2007, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

O4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, el periodo que corresponde del 01/05/2008 al 31/05/2008, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

O5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

O6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, el periodo que corresponde del 01/01/2010 al 31/01/2010, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas P1 a la P7

P1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

P2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

P3 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/11/2006 al 30/11/2006, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

P4 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/10/2007 al 31/10/2007, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

P5 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

P6 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/09/2009 al 31/09/2009, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

P7 Recibo de Pago a nombre de la ciudadana EVIES PARRA GREGORIA DEL CARMEN, el periodo que corresponde del 01/09/2010 al 30/09/2010, la figura con el cargo contratado, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto, domingos y feriados, seguro social obligatorio, fondo mutual habitacional, seguro paro forzoso y anticipos de sueldos y salario. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcados Q1 a la Q4

Q1 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana GONZALEZ ZULAY, el periodo que corresponde del 01/10/2008 al 31/10/2008, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

Q2 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana GONZALEZ ZULAY, el periodo que corresponde del 01/11/2009 al 30/11/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio, el adversario de la parte promovente señaló que desconocía la documental por ser extraída por Internet y no aparecer la firma del trabajador de haber recibido las mismas; no obstante, estima este Tribunal que las pruebas electrónicas al ser promovidas en formato impreso, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen el mimo valor probatorio atribuid en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al no ser impugnadas por constituir copias mantienen su eficacia probatoria, por lo que se les otorga valor. Y ASI SE APRECIA.

Q3 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana GONZALEZ ZULAY, el periodo que corresponde del 01/03/2009 al 31/03/2009, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Q4 Recibo de Pago de Bonificación de fin de año a nombre de la ciudadana GONZALEZ ZULAY, el periodo que corresponde del 01/03/2010 al 31/03/2010, figura con el cargo de contratada, de las cuales se desprenden el pago por las bonificaciones de fin año, la forma de pago, Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Marcado R, GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 16 de Agosto del 2011, de la cual se desprenden los Estatutos de la Fundación Instituto Carabobeña (INSALUD). Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de los Recibos de bonificación de fin de año y los Recibos donde constan los pagos de los Bonos vacacionales, No fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por el adversario del promovente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del TrabAjo, se tienen por exactos el contenidos de las documentales no exhibidas, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.


PROMOVIÓ INSPECCION JUDICIAL: la cual fue desistida según diligencia presentada por la Abg. GABRIELA RIOS SILVA, IPSA Nº 189.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) de fecha 27 de Mayo del 2015. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal advierte que corresponde a la función del Juzgado de Sustanciación de la causa dicha facultad, por lo que no le esta dado a este Tribunal de mérito proceder a verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la figura del despacho saneador para depurar el escrito libelar de tales imprecisiones. En razón de las imprecisiones delatadas que limitan las funciones de juzgamiento se exhorta al Juez de Sustanciación a aplicar el despacho saneador.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En la forma como quedó trabada la litis, surge menester determinar en primer término, si los accionantes conforme a la forma de la prestación de sus servicios, son acreedores de los derechos y conceptos reclamados. Al respecto, observa este Tribunal que la accionada a los fines de enervar la pretensión de los accionantes alegó que éstos tenían una condición de contratados como suplentes, por lo que alega que no les correspondían los beneficios convencionales demandados. En tal sentido, la demandada de autos alegó que los demandantes se encuentran excluidos de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, al suplir al trabajador o trabajadora titular del cargo, que se encontró en un momento dado de reposo, permiso o por encontrarse en superyodo de vacaciones.
Conforme a los términos en que la parte actora planteó la demanda, la reclamación formulada estriba en el reconocimiento de la condición de beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la Salud Social del estado Carabobo (SUTRASALUD), así como de beneficios que a su decir le benefician y le corresponden conforme a la Convención Colectiva producto de la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional.
Al centrarse la controversia en la aplicación de beneficios socio-económicos convencionales, se observa que, surge tal divergencia, ante el hecho que los demandantes a los efectos de su prestación de servicios, se les ha considerado por la demandada como personal contratado como suplente, por lo que la parte demandada alega que dada dicha condición no se les aplican los beneficios contractuales convenidos. Adicionalmente la accionada a los fines de excepcionarse de la demanda, alegó que no les es aplicable la Convención Colectiva celebrada con motivo de la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, al no participar ni suscribir la misma, no siendo extensiva su aplicación a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y al ser una institución del estado que no cuenta con recursos económicos propios, rigiéndose por un Presupuesto Anual que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ejecutivo del estado Carabobo.
. Del acervo probatorio se observa, que los co-demandantes durante la prestación de servicios para la demandada, se han vinculado mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrándose contratos sucesivos, de lo cual, se verifica la permanencia en el tiempo de los actores en la prestación del servicio para la accionada, independientemente de la supuesta condición de suplente o contratado, lo cual no les hace desmerecer en forma alguna la condición de trabajadores, lo cual hace inferir a este Tribunal, que los co-demandantes se desempeñan como personal permanente para la demandada y que la calificación de suplentes o contratados no les coloca en condiciones de trato diferentes al del resto de los trabajadores.

El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


De igual forma, cabe citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de encontrase excluidos los co-accionantes de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas, dada su condición de suplentes contratados, observando este Tribunal que de las instrumentales aportadas –contratos de trabajo- solo emerge la petición del servicios tiempo determinado, pero no consta que sea a los fines de fungir como suplentes de personal titular alguno adscrito a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Asimismo, se evidencia que los co-demandantes se vincularon con la demandada mediante la celebración de contrato a tiempo determinado, celebrándose contratos sucesivos, de lo cual se concluye que han prestado servicios de manera permanente y continua; por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que la demandada admitió la prestación del servicio de los co-accionantes y en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo, dada la forma en que los demandantes vienen prestando servicios para la accionada, la cual se ha prolongado en el tiempo, los mismos merecen igual tratamiento que los restantes trabajadores que laboran para la demandada en condición calificada como fijos, sin discriminación alguna. Y ASI SE DECLARA.


Con relación a la aplicación de los beneficios reclamados, en el caso de marras los accionantes plantean una serie de peticiones sustentadas en beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO; así como en beneficios convenidos mediante la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional.

De manera que, se observa en las pretensiones de los accionantes que reclaman el pago de beneficios socio-económicos fundamentados de manera indistinta en las señaladas convenciones, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia de la aplicación de las mismos.

Conforme a la cláusula No. 1 de la Convención producto de la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, se definen a los empleadores con respecto a las cuales rige dicha normativa, por lo que el cuerpo normativo convencional, es producto del acuerdo de voluntades alcanzados entre las partes que lo suscriben, es decir, entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectorízales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Se establece de igual forma en la señalada cláusula No 1, que el término parte esta referido a los sujetos que suscriben la convención, el empleador como parte patronal y por los funcionarios representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, se estableció:

“ … (omissis) …
Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:

Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva, siendo de precisar que el ISPEB es un ente creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual fue sancionada por el órgano legislador de la entidad regional. Así se deja resuelto.

Por tanto, yerra la recurrente cuando sostiene que al ISPEB se le debe aplicar la CCN, pues —como se dijo— no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto (…).

Como se aprecia, no fue parte el ISPEB de la reunión normativa laboral en la cual se discutió, aprobó y suscribió la CCN que aspira la demandante se le aplique, razón por la que desecha este sentenciador el alegato de la recurrente en cuanto a que el mencionado Instituto está obligado por dicha convención. Así queda decidido.

En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». Así se resuelve

Igualmente se constata que, a los folios 370 y 384 del expediente, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

I. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

(…) Dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 0,60 por cada año de servicio prestado por la accionante desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar el beneficio de prima por antigüedad regulado en la cláusula 65 CCR que entró en vigencia el 1 de enero de 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido (…).

II. PRIMA DE TRANSPORTE.

(…) se tiene por cierto que nunca canceló lo correspondiente a la prima de transporte. En consecuencia, se estima la pretensión de la accionante con respecto a este concepto. Así se deja decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 8,00 por cada mes de servicio laborado por ella desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se elabore el informe de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar la prima de transporte regulada por la cláusula 81 CCR 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido.

III. PRIMA DE MOVILIZACIÓN.

(…) Luego de analizar el pacto precedente, comparte este sentenciador la posición del sentenciador de primer grado al negar la pretensión de pago de la prima de movilización, razón por la que ratifica —asumiéndola como suya— la posición en cuestión. En consecuencia, no habiendo demostrado la accionante que realizó labores de campo en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, carece del derecho a reclamar prima de movilización, siendo improcedente su pretensión con respecto a dicha prima. Así se deja resuelto.

IV. DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ZAPATOS.

(…) No consta en autos que el ente demandado no (sic) ha cumplido con esta obligación a lo largo de la prestación de servicio de la demandante, razón por la cual concluye este sentenciador que se le debe cancelar el valor de las dotaciones semestrales no suministradas, con base en el valor actual en el mercado de cada par de zapatos y de cada uniforme. Así se decide.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar dicho valor sobre dos pares de zapatos y dos uniformes cada semestre cumplido entre el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cumplir con lo establecido por la cláusula 82 CCR 1997, o con lo establecido por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja resuelto.
V. BONO NOCTURNO.

No habiendo sido desvirtuado por el ente demandado que la accionante labora en jornada nocturna diaria de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y no constando que cumplió con la obligación de cancelar el bono nocturno reclamado, correspondientes a jornadas cumplidas en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, debe el ente demandado cancelar dicho bono en su totalidad. La cantidad a cancelar se determinará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo el ISPEB suministrar al perito que realizará la experticia, toda la documentación que él requiera para cumplir su cometido, en el entendido que si no la suministrare o suministrare información falsa, el perito tomará como referencia el sueldo básico señalado en la demanda. Así queda decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios, el ente demandado deberá cancelarle el bono nocturno que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo.
Así se resuelve.


VI. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

En consecuencia, queda modificada la sentencia apelada en lo que se refiere a la negativa de conceder el derecho de la demandante a percibir la prima de profesionalización, pues, contrariamente, tiene derecho a ella por poseer título de Bachiller Asistencial, mención Enfermería, antes de ingresar a prestar servicios para el ISPEB. Por virtud de ello, el ente demandado debe cancelar a la accionante la prima en cuestión a partir de su ingreso a laborar el 1 de noviembre de 2001, en adelante, calculándola a razón de Bs. F. 2,00 mensuales, en el entendido que se cancelará dicha prima por la CCR 1997 hasta la ejecución de esta sentencia, salvo que exista otra convención sustituta de aquella que sea aplicable (…). Ahora, dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, éste deberá cancelarle la prima de profesionalización que esté pactada en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se deja decidido.

VII. PRIMA DE ALTO RIESGO.

La determinación del monto de lo que se le adeuda a la accionante por este concepto se hará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito el contenido de lo pactado en la cláusula 54 CCR 1997 antes transcrita o lo pactado en cualquiera otra convención posterior, debiendo cubrir el cálculo el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de elaboración del informe pericial. Así se resuelve.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, deberá éste cancelarle el bono nocturno (sic) que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se resuelve.

VIII. VACACIONES.

En consecuencia, no siendo la accionante funcionaria pública, sino contratada para realizar actividades de enfermera suplente, no puede pretender que se le aplique el beneficio de la mencionada cláusula, lo que hace improcedente su pretensión. Así se decide.

Sin embargo, ello no significa que la demandante esté huérfana del beneficio de vacaciones anuales, solo que las mismas se rigen por las previsiones de la LOT, a cuyo régimen está sometido el ente demandado. Así queda establecido.

De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. , de fecha 06 de mayo de 2013,, EXP. 12-1338, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, CASO: REVISIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA POR EL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), estableció:

“ … (omissis)… La representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) utilizó en la presente solicitud de revisión el mismo fundamento que usó para el ejercicio del recurso de casación, a saber: la denuncia de que el sentenciador incurrió en incongruencia positiva en perjuicio de su representada.
Al respecto, la Sala constata que a la decisión cuestionada no se le puede atribuir el vicio de incongruencia positiva (declarar más allá de lo pedido) por cuanto la misma no fue la que ordenó el pago de los montos cuestionados en la causa principal laboral, toda vez que ella sólo se limitó a verificar si la decisión cuestionada, en ese momento la del Juzgado Superior, incurrió en el vicio delatado por la parte solicitante; y, a su criterio, con fundamento en las actas procesales, estimó que no fue así.
En tal sentido, esta Sala destaca una de las consideraciones precisadas en la decisión cuestionada por la Sala de Casación Social:

Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:
Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, esta Sala observa que no se le puede adjudicar el vicio de incongruencia positiva a la Sala de Casación Social cuando se limitó a verificar, a través de las transcripciones ahí expuestas, si el Juzgador Superior cuestionado había decidido ajustado a derecho, ya que, a su criterio, así lo hizo señalando de manera textual que: “observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas…”.
Cabe destacar, respecto de la denuncia por parte de la solicitante de inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la normativa del año 2006, de la cual la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, no es a su criterio suscribiente, fue claro el sentenciador de instancia (ver folios sesenta -60- y siguientes del expediente) cuando hizo referencia al mismo realizando todo un análisis respecto de su aplicación en relación con otras normas laborales, incluso con el artículo 92 de la Constitución y la Convención n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en sentencia n.° 106, dictada el 10 de mayo de 2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez, todo ello en aras de salvaguardar los intereses laborales de la trabajadora, sin crear con ello, el sentenciador, la inseguridad jurídica denunciada.
Por tanto, esta Sala estima que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la parte solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión impugnada, pretendiendo con ello que esta Sala analice nuevamente los argumentos que fueron sometidos al conocimiento del juez de mérito.
En razón de lo expresado, esta Sala debe declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), y así se decide…..”


Este Tribunal verificado que la demandada de autos, que lo es la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no consta como signataria del acuerdo suscrito en la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, ni consta que haya sido convocada a la señalada reunión normativa laboral, y no habiéndose decretado que debe ser aplicada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por vía de extensión, por lo que en consecuencia, no le son aplicable a los actores los beneficios derivados de la Convención Colectiva suscrita conforme a la Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

1) MARINA LÓPEZ:
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005, conforme emerge de la documental marcada A1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.163,23 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.460,79 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclaamdos por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

2) YANETH MARGARITA OSORIO APONTE
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005, conforme emerge de la documental marcada B1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.163,23 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.460,79 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

3) NANCY COROMOTO TORREALBA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.304,71 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.660,20 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

4) DARY DINORAH CENTENO:
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.243,19 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.871,90 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

5) SONIA IRIS MOLINA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.342,93 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.660,20 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.


6) ANA ALBERTINA MUÑOZ BOLIVAR
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas F1 y F2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 942,54 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

7) ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas g1 y g2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

8) GRACIELA CATARI DE CARRILLO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas h1 y h2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

9) MARIA LUCIA MALDONADO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas I1 e I2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.988,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

10) MARIBEL HERNANDEZ DÍAZ
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 08 de noviembre de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 225,08 días de vacaciones y bono vacacional, correspondiente ala fracción de 6,08 de un mes completo de servicios del año 2005 y a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

11) MARIANGEL CHAVEZ OSORIO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas K1 y K2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

12) SINFOROSA LANDAETA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documental marcadas L1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 942,54 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

13) TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documental marcada M1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

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14) ALICIA CATARI
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documental marcada N1 ue riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 942,54 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

15) EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 08 de noviembre de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 225,08 días de vacaciones y bono vacacional, correspondiente ala fracción de 6,08 de un mes completo de servicios del año 2005 y a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.


16) ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ

Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2005
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 292 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

17) GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2005
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 292 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.1.466,45 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.5.137,79 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
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18) ZULAY COROMOTO GONZALEZ DÍAZ
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2005
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 292 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 873,23 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.154,299 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
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INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, al no constituir deudas de valor susceptibles de corrección monetaria.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARINA LOPEZ, C.I. Nº 4.137.990, YANETT MARGARITA OSORIO APONTE, C.I. Nº 9.831.902, NANCY COROMOTO TORREALBA, C.I. Nº 6.172.435, DARY DINORAH CENTENO, C.I. Nº 6.883.869, SONIA IRIS MOLINA, C.I. Nº 9.825.534, ANA ALBERTINA MUÑOZ BOLIVAR, C.I. Nº 15.497.197, ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON, C.I. Nº 11.811.915, GRACIELA CATARI DE CARRILLO, C.I. Nº 7.047.591, MARIA LUCIA MALDONADO, C.I. Nº 7.123.340, MARIBEL HERNANDEZ DIAZ, C.I. Nº 13.889.884, MARIANGEL CHAVEZ OSORIO C.I. Nº 18.362.634, SINFOROSA LANDAETA, C.I. Nº 7.201.583, TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO, C.I. Nº 12.104.342, ALICIA CATARI BRETO, C.I. Nº 6.883.505, EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN, C.I. Nº 12.981.061, ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ, C.I. Nº 10.732.116, GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA, C.I. Nº 7.009.572 y ZULAY COROMOTO GONZALEZ DIAZ, C.I. Nº 10.228.314, contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:


1) MARINA LÓPEZ:
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005, conforme emerge de la documental marcada A1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.163,23 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.460,79 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclaamdos por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

2) YANETH MARGARITA OSORIO APONTE
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005, conforme emerge de la documental marcada B1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.163,23 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.460,79 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
3) NANCY COROMOTO TORREALBA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.304,71 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.660,20 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

4) DARY DINORAH CENTENO:
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.243,19 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.871,90 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

5) SONIA IRIS MOLINA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 346,75 días de vacaciones y bono vacacional, a razón 54,75 días por la fracción de 9 meses completos de servicios del período 2005-2006 y 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.342,93 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 285 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción del año 2005: 45 días y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.660,20 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

6) ANA ALBERTINA MUÑOZ BOLIVAR
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas F1 y F2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 942,54 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

7) ARABEL MARIELA GONZALEZ LEON
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas g1 y g2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

8) GRACIELA CATARI DE CARRILLO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas h1 y h2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

9) MARIA LUCIA MALDONADO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas I1 e I2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.988,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.


10) MARIBEL HERNANDEZ DÍAZ
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 08 de noviembre de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 225,08 días de vacaciones y bono vacacional, correspondiente ala fracción de 6,08 de un mes completo de servicios del año 2005 y a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

11) MARIANGEL CHAVEZ OSORIO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documentales marcadas K1 y K2 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

12) SINFOROSA LANDAETA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documental marcadas L1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 942,54 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

13) TRIRENE MARIELA CELIS OSORIO
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documental marcada M1 que riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

14) ALICIA CATARI
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006 conforme emerge de la documental marcada N1 ue riela en la pieza separada No. 1 del expediente.
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VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 219 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 942,54 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.


15) EYLING ZENAIDA CHIRINOS DE COHEN
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 08 de noviembre de 2005.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 225,08 días de vacaciones y bono vacacional, correspondiente ala fracción de 6,08 de un mes completo de servicios del año 2005 y a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.1.297,29 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.448,75 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.

16) ZULAY COROMOTO GALEA HERNANDEZ

Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2005
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 292 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
BONO ÙNICO POR COMPENSACIÓN POR EL RETRASO EN LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD
CESTA TICKET conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros: Se declara improcedente dicho concepto, ante la imprecisión de la correspondencia del monto demandado, por cuanto no indica la parte accionante las fechas de las correspondientes jornadas, limitándose a señalar a los efectos de su reclamo una cantidad de meses.
COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA NORAMTIVA LABORAL: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

17) GREGORIA DEL CARMEN EVIES PARRA
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2005
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 292 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.1.466,45 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs.5.137,79 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
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18) ZULAY COROMOTO GONZALEZ DÍAZ
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2005
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, que establece, lo siguiente:

“El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 292 días de vacaciones y bono vacacional, a razón de 73 días por cada período vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 873,23 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 245 días por concepto de bonificación correspondiente a la fracción de 5 días correspondiente al año 2005 y los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de 60,00 días por año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Una vez practicada la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 4.154,299 que conforme a documentales aportadas por la demandada, le fue pagado por tal concepto.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año, conforme a los tres años reclamados por la actora.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar Bs. 6.00 por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al número de periodos reclamados por la actora, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs. 60,00 por dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a razón de Bs. 20,00, correspondiente a tres cesta navideña, conforme a lo reclamado.
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INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, a excepción de los conceptos de Uniformes y Zapatos Y Cesta Navideña, al no constituir deudas de valor susceptibles de corrección monetaria.


No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil deicisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YARIMA FLOREZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:55 p.m.-

LA SECRETARIA,

YARIMA FLOREZ