REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 Octubre de 2017
207° Y 158°
EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000304
PARTE DEMANDANTE: FERROGANGA C.A.
PARTE DEMANDADA: OFICIO No. 00641 de fecha 17 DE MARZO DE 2009 DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “ OLGA MARIA MONTILLA” – DIRESAT – DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA
Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2009, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la empresa mercantil FERROGANGA C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 18-A incoado contra acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2009 dictado por la DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUDO DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “ DRA. OLGA MARIA MONTILLA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL ( INPSALSEL ) Oficio No. 000641, según el el cual se ratifica que la mencionada entidad de trabajo está obligada a constituir un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo aún y cuando a su decir, no contaba con el factor cuantitativo para su constitución de conformidad con la Ley. Recurso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo FORROGANGA C.A. por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANDRES LLOVERA GILIBERTI , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.272., contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado como oficio No. 000641, de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante el cual se insta a constituir un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como obligación de ley a la sociedad mercantil FERROGANAGA C.A.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009,- folio 24- el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, le dio entrada, en fecha 04 de noviembre de 2009 –Folios 25 al 29 admite el recurso de nulidad, a declarar su competencia territorial para conocer del recurso, por lo que fue admitido y ordenando las notificaciones respectivas a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social librándose los despachos pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas
Consta al folio 26, auto de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual el Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA, en su condición de Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2017, - folios 27 al 30- el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, declara su incompetencia para continuar de la causa y declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo el expediente adjunto al oficio No. 0201, de igual fecha.
Recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conforme a la distribución de la causa, quedó asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, conforme consta al folio 64 del expediente quedando signada GP02-N-2017-000304 nomenclatura de èste Tribunal Superior Primero del Trabajo. .
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ultima actuación de parte data de fecha 06 de julio de 2009, con la presentación del escrito mediante el cual se incoa el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Lo anterior equivale afirmar que desde el día 06 de julio de 2009, no consta en autos ninguna otra actuación del accionante, de lo cual se desprende que transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, cabe citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En este orden de ideas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que no consta en las actas procesales, que desde el día 06 de julio de 2009, se haya realizado actuación de parte, tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora, lo cual se ha materializado por más de un (1) año.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad de comercio FERROGANGA C.A. representada por su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio ANDRES LLOOVERA GOLIBERTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.272, contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado como oficio No. 000641, de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;
Abg. ALNELLY PINTO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las14 49 de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Alnelly Pinto
GML/AP/gml.-
Nº GP02-N-2017-000304
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