JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000038
En fecha 11 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad N° 21.445.851, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.180, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la acción interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2017, el ciudadano Antoinne Georges Bader, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, antes identificados, interpuso amparo constitucional, contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando que actúa en su condición “[…] de Tercero [sic] Interesado [sic], tal como consta en la causa incoada por la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua, con el objeto de que declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado del mencionado Órgano Municipal, contenido en la Resolución [sic] 012 de fecha 02 [sic] de abril de 2008, llevado en el expediente signado […] N° DE01-G-2009-000156 […] con fundamento en lo establecido en los […] Artículos 19 y 26, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Auto [sic] de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal […], estando en los tramites [sic] concernientes a la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] […] acuerda mutus propio, una Audiencia de Resolución de Controversia y, ordena la Notificación [sic] de la Sindico [sic] Procuradora del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua, parte Recurrida [sic] y de la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, parte recurrente […] omitiendo la correspondiente y obligatoria Notificación [sic] a mi persona, desconociendo mi condición de Tercero [sic] Interesado [sic] en la causa, no obstante, con tal carácter así fui identificado por el propio Tribunal al hacerme parte en el proceso en razón del interés jurídico directo y actual que en la causa ostento, lo cual determina una evidente vulneración a mis derechos […]”.
Indicó, que “[…] tal omisión a la debida Notificación [sic] de la Audiencia de Resolución de Controversia, impidió el ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, todos precisamente pautados en los artículos 49, 143, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la obtención de información oportuna y veraz, en este caso, por parte del Tribunal de la causa, de la mencionada Audiencia de Resolución de Controversia , y a la adopción de un procedimiento en la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] que en atención a mis derechos, constituya instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Esgrimió, que “La actuación violadora de mis […] derechos se encuentra plasmada en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 […]”.
Adujo, que “[…] la […] juez, se encontraba impedida para conocer la causa, toda vez que era al mismo tiempo Juez y Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, tal como inequívocamente se evidencia de documento Poder [sic] que corre inserto a los folios 220 al 221, de la pieza principal del expediente, igualmente, al folio [sic] 225 al 226 corre inserto escrito de las pruebas que consigna al Tribunal en su carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada […] consta en el cuerpo del expediente la identificación de las partes llevada a cabo por el Tribunal de la causa, en la que claramente se destaca la identidad de la ciudadana Vilma Salas, como abogada integrante de la Representación [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, razón por la que conforme a nuestro orden jurídico positivo […] debió inhibirse y nunca abocarse al conocimiento del asunto […]”.
Puntualizó, que en fecha “[…] 18 de octubre de 2016, es celebrada la Audiencia de Resolución de Controversia acordada por la Juez Provisoria en el cual, según acta levantada al efecto, resulta inaudito […] que la accionante haya solicitado que en ejecución de la sentencia le fueran satisfechos […] 1- La entrega de la Constancia de Inscripción Catastral consignada por la representación jurídica de la demandada, 2- La expedición del Contrato de Arrendamiento solicitada en el año 2005, y 3- La solicitud al tribunal referida a que se realicen las gestiones conducentes y sea Rescindido [sic] el Contrato de Arrendamiento otorgado a mi persona, pidiendo se continúe [sic] pedimentos expuestos por la accionante, indica que proveerá lo solicitado en un lapso de tres (3) días de despacho. La accionada limito [sic] su actuación a la entrega de la Constancia de Inscripción Catastral con lo cual manifestó daba el cumplimiento parcial de la sentencia, lo cual ni siquiera se acerca al cumplimiento de lo ordenado en el fallo, toda vez que solo se limitaron a solicitar[…]”; por tanto, en la “[…] Audiencia de Resolución de Controversia fueron acordados los parámetros de una supuesta ejecución de sentencia con la venia de la Juez Provisoria […] bajo el formato de una Audiencia de Resolución de Controversia, se llevó a cabo no la ejecución de una sentencia sino la total modificación de la misma, dejando al descubierto la inutilidad e ilegalidad de aplicar una herramienta de solución a un conflicto que nunca existió […]”.
Arguyó, que “[…] en fecha 04 [sic] de junio de 2017, consigne [sic] escrito contentivo de solicitud de Nulidad del Acta de Resolución de Controversia y de todos los actos derivados de la misma, con fundamento a la falta de Notificación [sic] de su celebración”; posteriormente “[…] en fecha 10 de julio de 2017 el tribunal declara Improcedente mi solicitud de Nulidad de todo lo actuado en la Audiencia de Resolución de Controversia y todas las actuaciones subsiguientes, así como el auto que la ordenó […]”; y luego “[…] en fecha 12 de julio de 2017, transcurridos apenas dos días de la declaratoria de improcedencia de mi solicitud, la ciudadana Juez ordenó el cierre y archivo del expediente […]” .
Señaló, que “[…] la situación planteada, conculca el ejercicio por parte de mi parte de los Derechos Constitucionales establecidos en los dispositivos de los Artículos 49, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 19, 21, 143, 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que “De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ostento la condición de Agraviado directo de las consecuencias dañinas que ocasiona la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] Modificada [sic] en la Audiencia de Resolución de Controversia llevada a cabo en la fase correspondiente a la Ejecución de la Sentencia […]”.
Afirmó, que de “[…] conformidad con lo previsto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se señala como perturbadores: a) la Ejecución de la Sentencia Modificada señalada, b) como autor señalo a la Juez provisoria del mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua”.
Adujo, que “La presente solicitud no se encuentra encuadrada dentro de alguno de los supuestos previstos en el Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional”.
Finalmente solicitó, se “[…] declare el restablecimiento de la situación jurídica que me fuera infringida con el actuar inconstitucional contenido en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se imposibilita el ejercicio de mis referidos derechos y se ordene al despacho accionado profiera actos pertinentes para lograr la reivindicación de los derechos conculcados […]”; en tal sentido “[…] sea declarada la Nulidad Absoluta de todo lo actuado con ocasión a la inconstitucional Ejecución de la Sentencia”. Asimismo, “[…] Sea Repuesta la causa al estado de Ejecución de la Sentencia […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antoinne Georges Bader, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, antes identificados, contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2016, estando en trámites de la Ejecución de la sentencia acordó una audiencia de resolución de controversias omitiendo su notificación como tercero interesado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 [caso: Emery Mata Millán], estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Asimismo y en relación a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conviene destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Exp. Nº 09-1269, que establece:
“Trasladada dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante la falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residual, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos Órganos Jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En este contexto, esta Corte observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que en fecha 20 de septiembre de 2016, estando en trámites de la ejecución de la sentencia acordó una audiencia de resolución de controversias omitiendo su notificación como tercero interesado vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la obtención de información oportuna y veraz; visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo es el tribunal de alzada natural e inmediato de dicho Juzgado Superior este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-De la admisión de la presente acción
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a una información oportuna y veraz del hoy accionante, ciudadano Antoinne Georges Bader, por cuanto a su decir se abocó ilegalmente a la causa toda vez que era apoderada judicial de la parte demandada; acordó una audiencia de resolución de controversias estando en trámites de la ejecución de la sentencia omitiendo su notificación como tercero interesado.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es ADMISIBLE. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y a la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido por el ANTOINNE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad N° 21.445.851, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.180, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se acordó la realización de una audiencia de resolución de controversia, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y a la Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, al ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República
2.3- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Temporal,
ENDERSON J. HERNADEZ A.
Exp. N° AP42-O-2017-000038
VMDS/07
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Temporal.
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