JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000044
En fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo e Indira Amarista Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 93.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE BOXEO (C.I.B.), debidamente inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de noviembre de 2016, anotado bajo en Nº 10, folio 68, Tomo 28, Protocolo de Transcripción del año 2016, contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE BOXEO.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La acción incoada en fecha 15 de septiembre de 2017, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “ [t]ranscurrido menos de una (sic) año de su creación legal, este organismo organizó su primer ‘Campeonato Nacional Invitacional’, pautado para el día de hoy viernes 15 de septiembre del 2017 a partir de las 3:00 p.m, realizando como primer acto, la formal y debida invitación a la Coordinación Nacional de Boxeo Profesional (…), para que presenciaran como autoridades nacionales el evento y, constataran conforme a sus funciones que se cumplen con las reglas internacionales de boxeo profesional (…), siendo pertinente y necesario, a los fines de la verificación de [sus] alegatos, en relación a la permanente comunicación con el AGRAVIANTE así como el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que cuando fue recibida la primera carta “…comenzaron las trabas y los obstáculos, pretendieron regir, controlar y mandar en un evento de boxeo que cumple con los estándares internacionales de dicha disciplina y que además, ha cancelado los honorarios de todo el personal interviniente, sin obviar el hecho de que, la ‘C.I.B’ es un organismo privado como arriba se menciona…”.
Afirmaron, que “ [v]istas estas obstrucciones, se acudió al Superior Jerárquico de estos sujetos, a saber (…) [el] Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, a los fines de informarles que los funcionarios a su cargo habían solicitado a título personal la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000, Bs.), para permitir la realización del evento, esto en específico se lo solicito (sic) el funcionario (…), a (…), quien funge de Vice Presidenta del ‘C.I.B.’ (sic), con estas palabras ‘…eso no es nada para lo que están gastando’…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[h]abida cuenta que no se cedió ante tan criminal pretensión, [algunos de los funcionarios, que trabajan en el Ministerio antes indicado] (…), comenzó a llamar a las personas intervinientes en el programa de boxeo como personal técnico para intimidarles diciéndoles que ‘les suspendería de sus funciones’ si participaban en el programa de boxeo de la ‘C.I.B.’ (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “[t]al situación fue formalmente denunciada ante la Fiscalía General de la Republica (sic) (…) siendo pertinente y necesario que los referidos ciudadanos fueron denunciados penalmente por la comisión de los delitos allí expresados…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “[f]inalmente los ciudadanos (…), vistos que sus amenazas y presiones no surtieron ningún efecto en la planificación seria del programa, involucraron a un supuesto funcionario del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), (…), quien trato (sic) de contactar[los] a través de su móvil celular (…), indicando ‘vía telefónica que no estab[an] autorizado (sic) a realizar el programa de boxeo’…”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que “…aparte de comportar delitos, los cuales fueron formalmente denunciados ante los órganos competentes, ciertamente violenta disposiciones fundamentales consagrados en nuestro Texto Constitucional, tal es el caso al derecho al deporte, previstos en los artículos 52 y 111 Constitucional…”.
Indicaron, que “…es por lo que compare[cen] (…) a los fines de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Coordinación de Boxeo Profesional representado por los ciudadanos (…), en su carácter de COORDINADOR NACIONAL DE BOXEO PROFESIONAL y Supervisor Nacional de Boxeo Profesional respectivamente…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…es efectivamente El (sic) Estado quien tiene que coadyuvar con la actividad deportiva en pro de los intereses de los ciudadanos; sin embargo la Confederación Internacional de Boxeo, a los fines de procurar una efectiva colaboración con el trabajo que debe desarrollar dentro de la sociedad venezolana, está cubriendo con todos los gastos inherentes a su funcionamiento, aligerando la carga que tiene el estado, el cual debe enfocar sus esfuerzos en temas de igual o mayor relevancia; por lo que se [les] hace ilógico que EL AGRAVIEANTE (sic) siendo parte de este estado trate de impedir el cumplimiento de [sus] funciones, las cuales se encuentran por demás consagradas en nuestro texto fundamental…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron, su escrito libelar en los artículos 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Arguyeron, que “…si bien el AGRAVIANTE no intervino negativamente en la formal Asociación sin fines de lucro denominadas CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE BOXEO; no es menos cierto que, a través de las conductas asumidas con posterioridad por los AGRAVIANTES, vistas [sus] notificaciones en relación a la realización de su primer campeonato; con el fin de evitar y entorpecer su efectiva realización; evidentemente violenta lo establecido en el artículo [52 de la Carta Magna]; pues la COORDINACIÓN NACIONAL DE BOXEO INTERNACIONAL en este caso en particular representa al Estado Venezolano; quien tiene la obligación de facilitar el ejercicio de este derecho; lo cual ha sido al revés en el caso que nos ocupa; pues la Asociación se hace efectiva no sólo con el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; sino con el desenvolvimiento material para lo cual se constituye, lo cual está tratando de impedir EL AGRAVIANTE…”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que “...EL AGRAVIANTE han (sic) tratado de suspender el desarrollo de las actividades propias de la CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE BOXEO, a través de la aplicación de disposiciones de carácter sub legal, como lo es el Reglamento de la Ley del Deporte Derogada; trayendo como consecuencia inevitable que sea (sic) materializadas con libre desenvolvimiento (sic) las acciones tendientes a la realización del primer campeonato nacional de boxeo…”.
Puntualizaron, que tales acciones vulneran el derecho al deporte que tiene todo ciudadano, conforme al artículo 111 del texto Constitucional.
En cuanto a la medida de tutela judicial preventiva anticipativa, solicitaron “…ORDENE MANDATO PREVENTIVO A LOS FINES DE PROHIBIR A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE BOXEO PROFESIONAL, INTERVENIR EN CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE BOXEO (CIB) (sic), EN ESPECIAL EL PROCESO DE CELEBRACIÓN DE LA ACTIVIDADED (sic) PAUTADA PARA EL DÍA DE HOY, VIERNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, POR MEDIO DEL CUAL SE DISPUTA EL PRIMER CAMPEONATO NACIONAL INVITACIONAL DEL ORGANISMO, HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
Precisaron, que “…en este caso el hecho que, la COORDINACIÓN NACIONAL DE BOXEO PROFESIONAL, a través de sus representantes obstaculicen tratando de evitar el proceso de celebración del evento pautado para el día de hoy, viernes 15 de septiembre de 2017…”.
Esgrimieron, que “[e]l daño inminente que se corre es permitir que LOS AGRAVIANTES sigan empoderados en la creencia que, sus atribuciones son entre otras intervenir en la celebración del acto que se llevara a cabo por parte de la Confederación Internacional de Boxeo, con fundamento a una disposición de carácter sub legal derogada y, en consecuencia impidan la realización del evento coordinado para esta misma fecha; tras la organización de múltiples aspectos materiales y humanos para llevar el acto de hoy, previo al cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales en materia de boxeo profesional…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…la posición jurídica tutelable en el presente proceso se fundamenta en el hecho que EL AGRAVIANTE intentan (sic) de una manera irracional y desproporcionada impedir la celebración de un acto que se encuentra establecido y coordinado, previo al cumplimiento de las consideraciones antes expuestas y, pese a que el mismo se encuentra formal y debidamente participado a su Superior Jerárquico Inmediato, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte; quienes hasta la presente fecha han apoyado el mismo…”.
Precisaron, que “[e]n lo referente a lo ‘periculum in mora’, se evidencia a lo largo del presente escrito la gran cantidad de comunicación remitidas a EL AGRAVIANTE, desde el mismo momento de iniciar los preparativos del Primer Campeonato Nacional Invitacional de la organización deportiva a la cual represent[an], siempre tratando de una manera cordial, amable y diplomático de colocarlos al tanto de los pormenores del evento…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo e Indira Amarista Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Confederación Internacional de Boxeo (C.I.B.), contra la Coordinación Nacional de Boxeo.
En tal sentido, se observa que la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional alegando la violación de los artículos 26, 27, 49, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta amenaza de que no pueda materializarse el evento pautado para el 15 de septiembre de 2017, pudiéndose conculcar con ello el derecho al deporte.
Ante la situación planteada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. tributaria o funcionarial).
Dicho esto, considera menester este Órgano Jurisdiccional indicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, referido a los Tribunales competentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones”.
Visto lo anterior, al determinar la ley especial que la jurisdicción contencioso administrativa es la que debe conocer de las acciones como la de autos, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Coordinación Nacional de Boxeo del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 ibíde, por tanto encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual. Dicho esto, el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Coordinación, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de estos casos le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
De la admisión de la presente acción.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo e Indira Amarista Aguilar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Confederación Internacional de Boxeo (C.I.B.) contra la Coordinación Nacional de Boxeo, a cuyo fin observa:
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte accionante, señalaron expresamente que la acción de amparo constitucional interpuesta se ejerce contra la Confederación Internacional de Boxeo (C.I.B), indicando que cuando fue recibida la primera carta “…comenzaron las trabas y los obstáculos, pretendieron regir, controlar y mandar en un evento de boxeo que cumple con los estándares internacionales de dicha disciplina y que además, hay cancelado los honorarios de todo el personal interviniente, sin obviar el hecho de que, la ‘C.I.B’ es un organismo privado como arriba se menciona; basándose para ello en disposiciones de carácter sub legal derogadas” esto “…a través de las conductas asumidas con posterioridad por los AGRAVIANTES, vistas [sus] notificaciones en relación a la realización de su primer campeonato; con el fin de evitar y entorpecer su efectiva realización…”, a su decir, se violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 52 y 111 de la Carta Magna, y en consecuencia, solicitaron que se ordene un mandato preventivo a los fines de prohibir a la Coordinación Nacional de Boxeo Profesional, intervenir en “cualquiera de las actividades” relacionadas con la Confederación antes indicada, en especial el proceso de celebración de la actividad pautada para el 15 de septiembre de 2017, en el cual se disputa el primer Campeonato Nacional Invitacional.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno traer a colación las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la indicada en el artículo 6 numeral 1 de la referida Ley Orgánica, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
De acuerdo con la referida causal de inadmisibilidad en aquellos casos cuando se demuestre o quede en evidencia que los hechos por los cuales se haya interpuesto una acción de amparo constitucional han desaparecido o han cesado no deberá ser admitida la acción, pues ya no hay derecho o garantía constitucional que deba ser restablecida, por cuanto la violación o amenaza ha culminado.
En este sentido, resulta importante señalar que los accionantes señalan que la Coordinación Nacional de Boxeo, presuntamente, ha realizado diferentes acciones a los fines de intervenir y evitar la realización del evento pautado para el 15 de septiembre de 2017, e incluso han solicitado dinero a los efectos de la realización del mismo; a tal efecto, con el fin de demostrar las supuestas irregularidades consignaron junto con su acción la denuncia presentada ante el despacho del Fiscal General de la República, así como escrito presentado ante el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el evento pautado se llevó a cabo, lo cual fue corroborado por esta Corte a través de las llamadas telefónicas efectuadas por el Secretario Temporal de este Órgano Jurisdiccional, dejándose en evidencia que la supuesta amenaza o violación de algún derecho había cesado, en el caso de que hubiere existido. Así se decide.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto por cuanto ha cesado la presunta violación o amenaza del derecho constitucional al deporte denunciado en el presente caso, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo e Indira Amarista Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE BOXEO (C.I.B.), contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE BOXEO.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Temporal,
ENDERSON HERNÁNDEZ
EXP. Nº AP42-O-2017-000044
FVB/
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Temporal.
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