JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000041
En fecha 14 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano JUAN AGUSTÍN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.326.800, en su carácter de empleado de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En esa misma fecha 14 de septiembre, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse al respecto, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de septiembre de 2017, el ciudadano Juan Agustín Espinoza Estrada debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Alegó, que interponía la presente acción contra la Procuraduría General de la República por haber “…ORDENADO EL BLOQUEO DE LA CUENTA BANCARIA DE LA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., (…) [lo cual impide que la prenombrada constructora pueda pagarle su] sueldo y demás beneficios dinerarios como trabajador…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que interponía la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 49, 26, 27, 83, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresó, que con fundamento en la“…decisión N° 598 del 9 de agosto de 2017, dictada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la AGRAVIANTE remitió Oficio identificado con el alfanumérico DP N° 0503-2017, del 17 del mismo año y mes, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicándole que la medida cautelar innominada autónoma en cuestión ´…sea ejecutada sobre las cuentas bancarias que existan en las instituciones del sector financiero nacional…´ de la sociedad mercantil Norberto Odebrecht, S.A….´, tal y como fue señalado en la Circular emitida por el instituto autónomo mencionado supra e identificada con el alfanumérico SIB-DSB-INUF-17449, del 22 de agosto del año en curso (…) [y como] consecuencia de ello, el referido ente regulador del sector bancario, en efecto, instruyó a todas las instituciones bancarias ´bloquearan´ o ´congelaran´ todas la cuentas bancarias pertenecientes a ODEBRECHT…”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió, que la Agraviante había impartido dicha instrucción en virtud de la medida cautelar innominada autónoma que se declaró sobre “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht S.A, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano (…) que se encuentren en los sitios de ejecución de cada uno de los contratos de obras públicas precedentemente detallados, así como aquellos que fueron identificados en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem, (…) con la finalidad de que dichos bienes no puedan ser desplazados, movilizados extraídos ´…del lugar de las obras…´, o de manera alguna afectados por la contratista, a objeto de resguardar los bienes en garantía de los derechos e intereses patrimoniales de la República…”, argumentando que “…nada dice, sobre los trabajadores, o las cuentas bancarias de ODEBRECHT, destinadas al pago del salario y otros beneficios laborales”.
Argumentó, que en fecha 8 de septiembre de 2017, “…ODEBRECHT procedió a consignar ante la AGRAVIANTE un escrito mediante el cual le solicitó a dicho órgano administrativo que autorizara el uso de las cuentas antes indicadas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales (…) [como] el pago salarios y demás beneficios de naturaleza laboral, a favor de sus trabajadores…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que lo“…cierto es que la AGRAVIANTE, realizó actuaciones que exceden su ámbito de actuaciones y vulneran derechos constitucionales de un tercero que no tiene relación con el referido proceso judicial, ya que la sentencia de la Corte (…) en forma alguna se aplica a las cuentas bancarias de ODEBRECHT, y mucho menos debe tener repercusiones en [su] esfera de derechos constitucionales, pues [él] no [es] parte…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que la situación “…descrita se agrava considerando que la AGRAVIANTE, tampoco ha realizado ninguna tendiente a impedir que su instrucción, incida en [sus] derechos constitucionales, ya que, ODEBRECHT –en su posición de patrono (…) debe pagar [su] salario y demás beneficios dinerarios como contraprestación a [su] trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que la amenaza en la que se encuentra su persona es grave debido a que la“…orden de congelación de las cuentas emitida por la AGRAVIANTE, es indefinida e indeterminada en el tiempo, por lo cual de persistir [esa] situación, no [tiene] certeza cuándo [lograra] percibir de nuevo [su] salario y demás beneficios laborales, existiendo un peligro de todos [sus] derechos constitucionales, y con el fundado temor de la afectación de [su] condición económica y calidad de vida”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que tal actuación constituye una amenaza “…GRAVE, CIERTA E INMINETE…” de violación a derechos constitucionales como al “…salario, beneficio de alimentación, vacaciones, préstamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral (…) más aun tomando en consideración que el día 15 de septiembre de 2017 [le] correspondería recibir el pago de la quincena, como consecuencia de la relación laboral que [mantiene] con la empresa ODEBRECHT,...”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…además del inminente riesgo al derecho de percibir [su] salario, con lo cual está afectado [su] derecho al trabajo, a la salud, a la calidad de vida, a la educación, incluso de [su] grupo familiar (…) [no pudiendo tampoco] honrar los aportes al sistema de seguridad social (IVSS) y además obligaciones parafiscales (INCES, BANAVIH, entre otros)…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en su condición de trabajador no debería resultar afectado“…por una decisión judicial enmarcado en una causa en la cual no debería tener interés jurídico alguno, pero que (…) termina perjudi[cándolo] directamente como trabajador…”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba respetuosamente “…se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se decida el fondo de la presente acción (…) y en consecuencia, se acuerde, bien sea –alternativa o concomitantemente-: (a) autorizando directamente que ODEBRECHT use las cuentas bancarias (…) para cumplir con sus obligaciones como patrono y, así, pagar [su] sueldo y demás beneficios laborales (…) (b) ordenando a la AGRAVIANTE a que autorice tal uso; (…) (c) suspendiendo la instrucción dirigida a las instituciones bancarias por parte de SUDEBAN; o (d) cualquier medida judicial que esta Corte tenga a bien acordar para resguardar –de forma cierta, efectiva, idónea e inmediata- [sus] derechos constitucionales afectados”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el Fumus Boni Iuris se desprende de “…que el trabajador que interpone la presente acción, (…) tiene derecho a la percepción de su salario, beneficio de alimentación, y demás beneficios laborales, al existir una relación laboral con la empresa CONTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, por lo que no se les puede cercenar por disposición de ningún órgano del Poder Público, su derecho a percibir los beneficios laborales”. Adicionando que el trabajador no tiene “…ningún procedimiento judicial o administrativo interpuesto por el Estado, tampoco es parte, ni fue en forma alguna mencionado o afectado por la decisión emanada de [esta] Corte…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el Periculum In Mora en el presente caso es evidente “…ya que teniendo el amparo un carácter restitutorio y no indemnizatorio, en el caso de que no se realice el pago de [su] salario, del beneficio de alimentación y de la falta de disposición de recursos para el pago de transporte, vivienda, salud y educación, tanto los propios, como de [su] grupo familiar, no podrá la sentencia que decida la presente acción tener efectos, sobre todas las privaciones, daños y restricciones que pueda causar la no disposición de salario”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que el Periculum in Damni se deriva de la“…amenaza (…) [agravada producida por la] orden de bloqueo de las cuentas (…) [ya que es] indefinida e indeterminada en el tiempo, por lo cual de persistir [esa] situación, no [tiene] certeza [de] cuando [logrará] percibir de nuevo [su] salario y demás beneficios laborales, existiendo un peligro de violación grosera, extrema y continuada de todos [sus] derechos constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “…PRIMERO. Se admita la presente acción de amparo constitucional, se realicen las notificaciones de ley y se declare procedente la medida cautelar solicitada (…) SEGUNDO: (…) que la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se acuerde el INMEDIATO resguardo de los derechos constitucionales (…) [denunciados], se GARANTICE (…) el disfrute pleno de [sus] beneficios laborales de carácter dinerario-a saber: salario, beneficio de alimentación, vacaciones, prestamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar, en primer término, su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud contentiva de acción de amparo constitucional, conjuntamente solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano Juan Agustín Espinoza Estrada, empleado desempeñando el cargo de responsable Administrativo, en la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht S.A., asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, contra la Procuraduría General de la República.
Al efecto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 247: La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente trascrito, se deriva el carácter Constitucional que tiene la Procuraduría General de la República, ya que el Constituyente le atribuyó a la facultad de defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la potestad Constitucional estableció que:
“…Artículo 2: En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los Órganos del Poder Publico Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional…”.
Del análisis de la norma supra se aprecia de la misma manera que, la Procuraduría General de la República por conferencia expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
Ahora bien, determinado el rango Constitucional que ostenta la Procuraduría General de la República, esta Corte considera prudente traer a referencia lo contenido en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional…”.
Del contenido de la norma bajo estudio, se deriva que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2017, dictó sentencia en el expediente N° 16-0471, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Procede esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa:
(…Omissis…)
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Altos Funcionarios Públicos- está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001).
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:
Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.
Son órganos superiores de consulta de nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, sentencia n.° 656 de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo; sentencia n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y sentencia n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron)…”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, tipificados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre los cuales se encuentra el Procurador General de la República, y siendo que el accionante en el presente caso lo que pretende atacar es una orden de “ …BLOQUEO DE LA CUENTA BANCARIA DE CONSTRUCTRA NORBERTO ODERBRECHT S.A,…”, emitida por la Procuraduría General de la República, es por lo que esta Corte considera que es INCOMPETENTE para conocer de la presente “acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar” intentada por el ciudadano Juan Agustín Espinoza Estrada, debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, contra la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, conjuntamente solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN ESPINOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.326.800, asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. Nº AP42-O-2017-000041
EAGC/3
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _____________.
El Secretario.
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