JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000008
En fecha 14 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.680, debidamente asistida por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la “…OMISIÓN EN LA QUE HA INCURRIDO (…) en su condición, tanto de PARTE accionante en la Medida Cautelar Innominada Autónoma que se tramita en el Expediente N° AP42-S-2017-000003 (…) como de AUXILIAR DE JUSTICIA (…) por cuanto NO HA AUTORIZADO EL USO DE LA CUENTA BANCARIA DE CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT para que dicha empresa pueda pagar [su] sueldo y demás benéficos dinerarios como trabajadora…” de la referida Constructora.
En esa misma fecha 14 de septiembre, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, y en este sentido, pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
La Acción de amparo constitucional sobrevenido incoada el 14 de septiembre de 2017, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en la“…decisión N° 598 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Corte en el presente expediente N° AP42-S-2017-0003 (sic), la AGRAVIANTE remitió Oficio identificado con el alfanumérico DP N° 0503-2017, del 17 del mismo mes y año, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicándole que la medida cautelar innominada autónoma en cuestión ‘sea ejecutada sobre las cuentas bancarias que existan en las instituciones del sector financiero nacional’ de la sociedad mercantil Norberto Odebrecht, S.A’, (…) como consecuencia de ello, el referido ente regulador del sector bancario, en efecto, instruyó a todas las instituciones bancarias que ‘bloquearan’ o ‘congelaran’ todas las cuentas bancarias pertenecientes a ODEBRECHT”.
Señaló que, “por tal razón, en fecha 8 de septiembre del año en curso, la representación de ODEBRECHT (sic) procedió a consignar ante la AGRAVIANTE un escrito mediante el cual le solicitó a dicho órgano administrativo que autorizara el uso de las cuentas antes indicadas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales, entre las cuales señaló expresamente los correspondientes a su condición como patrono, id est el pago de salarios y demás beneficios de naturaleza laboral a favor de sus trabajadores (…). Dicho requerimiento lo realizó [su] patrono con base en que esta Corte precisó –en la ya indicada decisión N° 625 del 23 de agosto 2017- que ‘la responsabilidad de determinar (…) la forma en la cual será ejecutada la medida cautelar [decretada mediante la también mencionada sentencia N° 598 del 9 de agosto de 2017]’ había sido ‘delegada’ en la AGRAVIANTE ‘en coordinación con cada uno de los organismos, empresas del Estado y demás entes contratantes’.
Manifestó que, “…luego de haber recibido la mencionada solicitud, (…) la AGRAVIANTE no ha autorizado el uso de las cuentas bancarias a través de las cuales la referida empresa ODEBRECHT (sic) – en su posición de patrono de quien suscribe- podrá pagar [su] salario y demás beneficios dinerarios como contraprestación a [su] trabajo, tal como fue notificado por ODEBRECHT (sic) a todo su personal mediante Comunicado en fecha 13 de septiembre de 2017. Asimismo, la AGRAVIANTE tampoco ha realizado alguna otra actuación o tomado alguna otra medida o decisión -en ejercicio de las facultades de esta Corte le confirió mediante las mencionadas sentencias judiciales- en aras de garantizarle a [él] -como trabajador de la empresa ODEBRECHT (sic), así como a los demás trabajadores de dicha empresa- que pueda recibir [su] salario y demás beneficios dinerarios de rango constitucional”.
Señaló, que la situación relatada “configura una AMENAZA GRAVE, CIERTA E INMINENTE de violación a los derechos constitucionales invocados –a saber: el salario, beneficio de alimentación, vacaciones, préstamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral- más aun tomando en consideración que el día 15 de septiembre de 2017 [le] correspondería recibir el pago de la quincena”.
Igualmente señaló que, “además del inminente riesgo al derecho a percibir [su] salario, con lo cual se afecta [su ] derecho al trabajo, a la salud, a la calidad de vida, a la educación, incluso de [su] grupo familiar” así como su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que la presente acción sea declarada “CON LUGAR y, en consecuencia, se acuerde el INMEDIATO resguardo de los derechos constitucionales de quien suscribe y, así, se GARANTICE (…) el disfrute pleno de [sus] beneficios laborales de carácter dinerario –a saber: salario, beneficio de alimentación, vacaciones, préstamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios- por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en razón de su condición de [su] patrono, dado que dicha empresa se encuentra actualmente impedida para cumplir con tales obligaciones laborales, por una causa extraña no imputable a ella, al tener todas sus cuentas bancarias bloqueadas o congeladas”.
En tal sentido solicitó se “DICTE la medida judicial que considere más óptima DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCESO, pudiendo hacer cualquiera de las siguientes:
a) NOTIFIQUE directamente a SUDEBAN para que notifique a las instituciones bancarias que ODEBRECHT está autorizada a usar sus cuentas bancarias para cumplir con sus obligaciones como patrono; o
b) SUSPENDA la referida instrucción dirigida a las instituciones bancarias por parte de SUDEBAN; o
c) ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que autorice tal uso; o
d) SUSPENDA la decisión que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA le envió a la SUDEBAN de impedir el uso de las cuentas bancarias de ODEBRECHT; o
e) REALICE cualquier medida judicial –cierta, efectiva, idónea e inmediata- que tenga a bien acordar para que ODEBRECHT deje de estar impedida de cumplir con tales obligaciones, a favor de quien suscribe”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, corresponde a esta Corte declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo “sobrevenido”, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, no obstante, tal situación no se corresponde con la aquí analizada, por cuanto, la presunta violación del derecho o garantía constitucional delatada como conculcada no deviene de una actuación material verificada por éste Órgano Jurisdiccional, sino en su lugar, por una presunta actuación de una de las partes del proceso.
Habría que destacar igualmente, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido se estableció que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En consecuencia, siendo que la presunta violación de un derecho o garantía constitucional no es producto de alguna actuación de este Órgano Jurisdiccional, sino que deviene presuntamente de la actuación de una de las partes del proceso llevado a cabo con ocasión de la medida cautelar acordada por este órgano en sentencia Nº 598 de fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo ejercida. Así se decide.
-De la admisión de la presente acción.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente acción de amparo sobrevenida, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico de la pretensión constitucional el cual gira en torno a la presunta omisión de la Procuraduría General de la República, en razón que mediante decisión Nº 625 de fecha 23 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional delegó en ese órgano administrativo la responsabilidad de determinar la forma en la cual será ejecutada la medida cautelar contenida en la sentencia Nº 598 de fecha 9 de agosto de 2017 y por cuanto no se “HA AUTORIZADO EL USO DE LA CUENTA BANCARIA DE CONSTRUCTRA NOBERTO ODEBRECHT”, dicha empresa no ha cancelado el sueldo y demás beneficios que le corresponden como trabajadora de la misma, violentándose así sus derechos laborales, beneficio de alimentación y demás beneficios derivados de la relación laboral, previstos en el artículo 19, 26, 27, 49, 83, 91, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa esta Corte que la presente acción de amparo sobrevenida fue interpuesta con el propósito de que la misma corra de manera paralela a la solicitud de medida cautelar innominada autónoma solicitada por la Procuraduría General de la República sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”; contratista ésta que fue constituida según las Leyes de la República Federativa del Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, cuyo estatuto social consolidado de fecha 28 de octubre de 2003, fue registrado en la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro (JUCERJA), bajo el Nº 00001362893 y cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-00363691-6; con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, “…no se desplacen del lugar de las obras…”.
En ese sentido, corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza del amparo y en especial del sobrevenido, a los fines de observar los criterios de admisibilidad del mismo.
La acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, la acción de amparo es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se señaló como obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se materialicen definitivamente “… y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, el carácter especial del amparo constitucional, será producto de las insuficiencias del ordenamiento jurídico en cuanto a la disposición de un mecanismo procesal adecuado y eficaz –en virtud de las situaciones fácticas del caso en particular- para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionadas.
Por lo tanto, el amparo sobrevenido es un mecanismo de carácter especial el cual dispone como facultad del Juez la posibilidad de hacer cesar los efectos de un acto que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales de las partes durante el desarrollo del proceso. Es decir, la peculiaridad de este mecanismo procesal-constitucional, deviene con ocasión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual el mismo tiene lugar y de los agentes que intervienen en la materialización o amenaza de violación de ciertos derechos o garantías constitucionales y ese conjunto de actos que realizan las partes en contradictorio conjuntamente con el Juez para dar vida a la función jurisdiccional, son, en principio, aquellos en los cuales el Juez hará cesar temporalmente sus efectos; es, virtualmente, en función de un contexto espacial, el lugar donde se verifica la violación del derecho o garantía constitucional, y por ende, la oportunidad procesal en la cual sería admisible.
Ello así, las características del amparo sobrevenido han sido resumidos por la Sala Constitucional de la siguiente forma: i). La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; ii). Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; iii). Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; iv) Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Vid. Sent. Cit. Nº 88, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ello así, y habiéndose señalado que el amparo sobrevenido es un remedio procesal que tiene su fundamento en el marco de un proceso en curso, ante presuntas violaciones de los agentes que intervienen en el proceso, ha sido considerado un inconveniente para atacar las actuaciones del propio Juez en la causa ordinaria, al pretender emplearlo con fines impugnatorios contra su inactividad, el cual resulta impelido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Asimismo, una de las ventajas que se le ha atribuido al amparo sobrevenido, han sido expuestas por la Sala Constitucional, al subrayar que: “…se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, la parte recurrente formuló la solicitud de amparo a los fines que: se acuerde el INMEDIATO resguardo de los derechos constitucionales de quien suscribe y, así, se GARANTICE (…) el disfrute pleno de [sus] beneficios laborales de carácter dinerario –a saber: salario, beneficio de alimentación, vacaciones, préstamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios- por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en razón de su condición de [su] patrono, dado que dicha empresa se encuentra actualmente impedida para cumplir con tales obligaciones laborales, por una causa extraña no imputable a ella, al tener todas sus cuentas bancarias bloqueadas o congeladas…”
Ahora bien, entiende el Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente pretende, mediante la interposición del amparo sobrevenido que le sean cancelados todos los beneficios labores al los cuales tiene derecho por mantener una relación laboral con la Constructora Norberto Odebrecht, S.A , y aunado a ello, y por vía de consecuencia, se tenga como vigente tal medida de amparo, mientras no exista sentencia definitiva firme sobre el fondo.
Ello así, se observa que riela al folio 12 del expediente judicial, marcada con letra “A” original de “CERTIFICACION” de la Administración de Personal y Beneficios de la Constructora Norberto Odebrecht, S.A, donde se evidencia que la ciudadana Yuraima Josefina Villegas Fernández, ejerce el cargo de RP Cierre de Contratos Sistema Integral, desde el 10 de noviembre de 2003.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la lesión a la cual aduce la parte recurrente se haya verificado –de forma sobrevenida- en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; por ende, siendo que, la presunta lesión que denuncia la parte recurrente, deviene en forma sobrevenida del curso de un proceso como es la solicitud de medida cautelar innominada autónoma solicitada por la Procuraduría General de la República sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”; es por ello que resulta evidente la violación de sus derechos constitucionales a un salario digno y al trabajo, y por ende, queda justificado el ejercicio del amparo sobrevenido solicitado.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión del amparo sobrevenido que fue interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la orden impartida por la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -cúspide de la jurisdicción constitucional-, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, esta es ADMISIBLE, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA a la Secretaría de esta Corte notificar a la parte presuntamente agraviante Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, lapso que deberá entenderse como tres (3) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, a los fines de que en esa oportunidad expongan sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en dicha ocasión podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes. Así se decide.
No obstante a ello, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente acción de amparo sobrevenido tiene como objeto principal los derechos laborales de la ciudadana Yuraima Josefina Villegas Fernández adscrita a la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., es por ello que en aras de garantizar el derecho constitucional al salario establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela a cada uno de los trabajadores perteneciente a la señalada Sociedad Mercantil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno SOLICITAR a la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A el listado de trabajadores adscrito a la nómina de la misma, asimismo se debe especificar de manera clara y precisa la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores y su condición laboral actual. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.680, debidamente asistida por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la omisión de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta, en consecuencia:
2.1- ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante, notificar a la parte presuntamente agraviante Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, lapso que deberá entenderse como tres (3) días, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3.- Se SOLICITA a la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., el listado de trabajadores adscrito a la nómina de la misma, asimismo se debe especificar de manera clara y precisa la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores y su condición laboral actual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. Nº AP42-X-2017-000008
EAGC/3
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _____________.
El Secretario.
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